ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2018 Y SUS ACUMULADAS 116/2018, 117/2018, 119/2018 Y 120/2018. DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO Y DIVERSOS DIPUTADOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 115/2018 Y SUS ACUMULADAS 116/2018, 117/2018, 119/2018 Y 120/2018. DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO Y DIVERSOS DIPUTADOS

Fecha: 07-Oct-2022

I Se Tramite De Urgente U Obvia Resolución

163. De conformidad con lo anterior, cuando un asunto es calificado de urgente u obvia resolución podrá ser sometido a discusión y votación del Pleno, sin que se presente el dictamen de comisión respectivo; de donde se sigue que es infundada la irregularidad advertida por los promoventes de la acción de inconstitucionalidad 120/2018, porque válidamente pudo ser estudiada por el Pleno de la Cámara de Diputados la modificación realizada por su colegisladora en relación con el artículo 33, fracción XXI, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

164. Por lo que hace a la deliberación racional, del desarrollo de la sesión de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho se advierte que no hubo merma a la calidad democrática de la decisión finalmente adoptada (aprobación del decreto), pues los Grupos Parlamentarios que formularon reservas expusieron las razones por las que lo hacían, lo que permitió que la asamblea tomara conocimiento de ellas y las considerara al momento de la votación.

165. En consecuencia, son infundadas las violaciones al procedimiento legislativo alegadas por los accionantes, por lo que se procede al estudio de los restantes conceptos de invalidez.

166. SÉPTIMO.—Inconstitucionalidad del artículo 30 Bis, fracciones XIV, XVII, XVIII, XIX y XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Los promoventes de la acción de inconstitucionalidad 116/2018 cuestionan las porciones referidas del artículo 30 Bis de la ley impugnada al considerar, esencialmente, que resulta violatorio del principio de seguridad jurídica, en su vertiente de confianza legítima, dado que dicho precepto deposita en la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana diversas atribuciones relacionadas con la materia de seguridad nacional, mezclándola con la materia de seguridad pública y desnaturalizándola.

167. Además, cuestionan dicho precepto en relación con el artículo 27, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, estimando que el traspaso de las facultades en materia de seguridad nacional a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana genera una contradicción con la facultad general de la Secretaría de Gobernación para coordinar a diversas secretarías de Estado o los Poderes de la Unión e, incluso, a los niveles de gobierno, frente a la actualización de una amenaza a la seguridad nacional.

168. Asimismo, se alega que la concentración de facultades en las materias de seguridad pública y seguridad nacional en una misma secretaría, en este caso de Seguridad y Protección Ciudadana, vulnera los estándares en relación con la adopción de medidas que garanticen el respeto y protección de los derechos humanos y la disociación implícita que debe existir entre ambas materias.

169. Al respecto, los artículos 27, fracción III, y 30 Bis, fracciones XIV, XVII, XVIII, XIX y XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establecen: