ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 101/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 3 DE MAYO DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: DANIELA CARRASCO BERGE Y FERNANDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 101/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 3 DE MAYO DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: DANIELA CARRASCO BERGE Y FERNANDO

Fecha: 10-Jun-2022

Artículo Informe Anual

"1. Los sujetos obligados deberán elaborar un informe anual detallando el cumplimiento del programa anual y publicarlo en su portal electrónico, a más tardar el último día del mes de enero del siguiente año de la ejecución de dicho programa, así mismo deberá ser remitido al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima para su análisis y auditoría correspondientes."

62. Como se observa, por un lado, el artículo 10, numeral 2, otorga al Infocol la facultad de vigilar el cumplimiento de la LAEC, conforme a sus competencias, así como para integrar auditorías archivísticas en su programa anual de trabajo; por otro, el artículo 23 le reconoce la facultad de analizar y auditar los informes anuales que detallen el cumplimiento del programa anual de los sujetos obligados por la LAEC.

63. Este Alto Tribunal considera que legislar dichas atribuciones adicionales para el Infocol se sitúa válidamente dentro de la competencia de la entidad federativa conforme al marco competencial expuesto con anterioridad, de ahí que no asista razón al promovente.

64. No obsta el argumento del INAI relativo a que, al superar las bases y principios previstos por la Ley General de Transparencia, las atribuciones adicionales repercutan e impactan de manera negativa en la promoción, respeto, protección y garantía del derecho de acceso a la información. Por un lado, el promovente no señala razón o argumento alguno para sustentar cómo son rebasados, y, por otro, este tribunal no advierte, prima facie y en abstracto, afectación alguna al derecho de acceso a la información por otorgar facultades que obligan a llevar a cabo auditorías de los programas anuales de los sujetos obligados.

65. Por el contrario, lo que sí puede advertirse prima facie de estas facultades del Infocol es un impacto positivo en la promoción, respeto, protección y garantía del derecho de acceso a la información.

66. Durante la reforma constitucional en materia de transparencia de dos mil catorce, se enfatizó la interrelación de esta materia con la de archivos, partiendo de que el ejercicio del derecho de acceso a la información presupone la existencia de la misma información que se solicite y esto, necesariamente, requiere de la adecuada generación, conservación y procesamiento de los archivos en posesión de todos los sujetos obligados.(31)

67. Asimismo, la LGA prevé que se deberá garantizar la organización, conservación y preservación de los archivos para respetar el derecho a la verdad y el acceso a la información que éstos contengan.(32) Inclusive, la misma establece un capítulo relativo a la coordinación entre los Sistemas Nacionales de Archivos, Transparencia y Anticorrupción.(33)

68. De lo anterior, resulta válido concluir que las auditorías eventualmente realizadas por el Infocol, idealmente, reflejarán el nivel de cumplimiento de los sujetos obligados en relación con sus obligaciones en materia de archivos, y, por tanto, de ser positivo, se traducirán en facilitar y garantizar que los solicitantes de información puedan recibir respuestas adecuadas, a la luz de la correcta conservación y organización de la información que resguarden.

69. En la misma línea, no resulta problemático que la LGA establezca que los órganos internos de control, tanto a nivel federal como en las entidades, vigilarán el estricto cumplimiento de dicha ley, integrando auditorías archivísticas en sus programas anuales de trabajo,(34) pues el artículo 10, numeral 2, impugnado, reconoce expresamente que serán los órganos internos de control correspondientes los encargados de vigilar el cumplimiento de la LAEC, junto con el Infocol, es decir, no se eliminó la facultad de los órganos internos establecida desde la LGA, sino que únicamente se reforzaron los procesos para garantizar el cumplimiento.(35)

70. Tampoco es óbice que el artículo 26 de la LGA no requiera que los sujetos obligados remitan su informe anual al órgano garante del acceso a la información correspondiente para análisis y auditoría,(36) pues el hecho de que a nivel local, además de la publicación en el portal electrónico, sea requerido que se remita al Infocol,(37) no hace más que reforzar y asegurar los procesos de revisión y cumplimiento de la LAEC, es decir, el Infocol no se erige en autoridad máxima en materia de archivos, sino como coadyuvante del archivo estatal.

71. Finalmente, este Alto Tribunal destaca que la facultad de llevar a cabo auditorías no lleva aparejada la de imponer una sanción. Esto es, frente a las posibles irregularidades detectadas en las auditorías emprendidas por el Infocol, éste sólo estaría facultado para hacer una denuncia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, conforme a la LGRA, para que la autoridad competente inicie una investigación por la posible comisión de faltas administrativas. Esta facultad para denunciar, de acuerdo con la LGRA, le asiste a cualquier persona física, moral, o servidor público.(38)

72. Lo anterior, permite reforzar que no se contravienen las bases y principios de la Ley General de Transparencia, pues el Infocol no deja de ser la autoridad estatal en materia de protección de datos y acceso a la información, sino que únicamente actúa como supervisora en el ámbito de los archivos, que, como se ha explicado, conceptualmente se encuentra ligado a la generación y el resguardo de la información.

73. En síntesis, el Infocol válidamente atiende a un mandato de colaboración en la materia, sin que con ello reemplace a otras autoridades, ni asuma cargas que pudieran resultar, en abstracto, desproporcionadas para el cumplimiento de sus competencias estrictamente relacionadas con el artículo 6o. constitucional.

74. Por tanto, es infundado el argumento hecho valer por el INAI y se reconoce la validez de los artículos 10, numeral 2, y 23 de la LAEC.