ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 101/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 3 DE MAYO DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: DANIELA CARRASCO BERGE Y FERNANDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 101/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 3 DE MAYO DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: DANIELA CARRASCO BERGE Y FERNANDO

Fecha: 10-Jun-2022

V Causales De Improcedencia

31. El Poder Legislativo de Colima planteó que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II, y 59, todos de la ley reglamentaria en la materia.(20)

32. Para demostrar lo anterior, plantea que la parte actora alega una posible invasión de competencias propia de una controversia constitucional, y no la contradicción entre normas, dado que sus argumentos versan sobre las atribuciones y facultades que la LAEC otorga al Infocol, mismas que, desde la perspectiva del promovente, están reservadas al INAI conforme a la Ley General de Transparencia.

33. Bajo esta línea, argumenta que las acciones de inconstitucionalidad buscan evidenciar la contradicción entre la Constitución Federal y las demás leyes en detrimento de los derechos humanos. Sin embargo, no se surte dicho supuesto en el caso presente, pues el hecho de que se supere lo previsto en las leyes generales, ya sea de archivos o de transparencia, no se traduce en una vulneración a los derechos de acceso a la información o a la transparencia gubernamental, como lo sostiene el accionante.

34. Asimismo, afirma que no existe contradicción alguna con la Constitución Federal, pues el parámetro de análisis tiene que partir de la LGA, del Estatuto Orgánico del Archivo General de la Nación y de las facultades previstas en la Ley Federal de Entidades Paraestatales, toda vez que integran un conjunto sistemático de funciones y atribuciones que se establecieron a nivel local en la LAEC.

35. Este Alto Tribunal considera que deben desestimarse los argumentos planteados por dos razones. En primer lugar, dado que la eventual determinación que se pudiera hacer sobre las repercusiones de las normas impugnadas en el derecho de acceso a la información es esencialmente una cuestión atinente al fondo del asunto.(21)

36. En segundo lugar, si bien es cierto que por regla general la controversia constitucional versa sobre la invasión a las esferas competenciales de los diversos poderes, esto no implica que sea el único medio para tratar dichos problemas. Siendo así, frente a una acción de inconstitucionalidad en la cual las partes se encuentran legitimadas y se confrontan diversas normas con preceptos constitucionales, basta el interés genérico y abstracto de preservar la supremacía constitucional para realizar el examen correspondiente, independientemente de que dichos planteamientos pudieran ser estudiados en un diverso medio de control de la constitucionalidad.(22)

37. En otra línea argumentativa, el Congreso Estatal plantea como causal de improcedencia el hecho de que la LAEC es acorde y armonizable con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, pues los preceptos guardan estrecha relación. Sostiene que, al no haber sido impugnada esa ley en tiempo y forma, se debe declarar improcedente la acción, dado que se está ante un acto que deriva de otro no impugnado, y, por tanto, se ha consentido la regulación por parte del accionante.

38. Dicho argumento debe ser igualmente desestimado, pues la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad contra normas derivadas de otras previamente consentidas no encuentra cabida en las causales previstas en el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.(23)

39. Por último, este Alto Tribunal considera que, respecto de una de las normas impugnadas, se actualiza la causal de improcedencia consistente en la cesación de efectos.(24)

40. En efecto, el treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad federativa el Decreto No. 133, por el que se reformaron la fracción X del artículo 72 y el artículo décimo transitorio de la LAEC.

41. Si bien el artículo décimo transitorio no fue impugnado, lo cierto es que en el cuarto concepto de invalidez planteado por el accionante sí se controvierte la constitucionalidad de la fracción X del artículo 72 de la LAEC.

42. Resulta pertinente insertar el texto de la fracción X reformada del artículo 72, para mayor claridad:

43. Tal y como se observa, existió, por un lado, un proceso legislativo que concluyó en la emisión del Decreto No. 133. Por otro lado, se considera que la reforma modificó el sentido normativo de la fracción X del artículo 72, numeral 1. Previo a la reforma, se establecía una facultad para el órgano de gobierno del archivo estatal de aprobar la contratación, gestión y obtención de recursos de diversa naturaleza, así como el poder facultar al director general para dicho propósito, además se le facultaba para disponer de los activos, bienes, derechos e ingresos del patrimonio del archivo. En cambio, ahora esta disposición prevé la facultad de este órgano de presentar al gobernador de la entidad las solicitudes de autorización de financiamiento u obligaciones a cargo del archivo estatal, incluyendo la afectación de sus ingresos, en términos de la Ley de Deuda Pública del Estado.(25)

44. Es necesario aclarar que la antigua fracción X, con el cúmulo de atribuciones ahí implicadas, desapareció del artículo y no fue reubicada en otro numeral.

45. Consecuentemente, debe sobreseerse respecto del artículo 72, únicamente en su fracción X, reformada por Decreto No. 133, publicado el treinta y uno de agosto en el Periódico Oficial del Estado de Colima.

46. Al no haber prosperado las demás causales de improcedencia, ni advertirse por parte de esta Suprema Corte alguna adicional de oficio, procede estudiar la cuestión planteada.