ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 101/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 3 DE MAYO DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: DANIELA CARRASCO BERGE Y FERNANDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 101/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 3 DE MAYO DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: DANIELA CARRASCO BERGE Y FERNANDO

Fecha: 10-Jun-2022

Prevén Las Multas Que Podrán Imponerse Así Como Los Criterios Para Su Individualización

• Reconocen que las sanciones administrativas son aplicables sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda existir, en caso de ser penal, las autoridades deberán denunciar ante el Ministerio Público competente, asimismo, cualquier ciudadano que tenga conocimiento de la comisión de algún delito podrá denunciarlo ante la autoridad competente.(124)

• Establecen la obligación de los sujetos obligados de garantizar la adecuada consulta por los usuarios de los archivos públicos o privados.(125)

222. Del recuento anterior se extrae que los artículos en cuestión conforman un sistema de responsabilidades administrativas al interior de la LAEC que, sin embargo, no hace distinción alguna entre las faltas que serán consideradas graves y las que no, imprecisión que cobra relevancia al advertirse que no se trata de una mera transcripción de la LGRA, pues ésta regula en capítulos diferenciados las faltas graves, no graves, de particulares vinculados con faltas graves y de particulares en situación especial.(126)

223. Este Alto Tribunal considera que, en consecuencia, el sistema reseñado de la LAEC no otorga certeza sobre quiénes serán las autoridades competentes para conocer de las infracciones del artículo 105, pues si bien se hace una remisión normativa a la LGRA, lo cierto es que es la propia LAEC la que debió determinar, en todo caso, si las faltas ahí previstas son graves o no graves para poder hacer una correcta remisión.

224. Lo anterior no solamente repercute en una posible contradicción con los artículos 49 a 73 de la LGRA, mencionados anteriormente, sino que, además, transciende a los aspectos competenciales, en tanto la calificación de la falta determina el órgano competente para investigar, sustanciar y resolver.

225. En este sentido, el numeral 1 del artículo 101 de la LAEC, impugnado, resulta inconstitucional, toda vez que prevé que las personas que no sean servidores públicos serán sancionadas por la autoridad competente conforme a la LGRA; sin embargo, para determinar dicha autoridad competente sería necesario contar con la calificación de la infracción, lo cual, como se explicó anteriormente, no está previsto en la LAEC.

226. Aunado a ello, los numerales 2 a 4 del mismo artículo impugnado, que prevén las sanciones y los criterios para individualizarlas, también resultan inconstitucionales, pues en congruencia con el sistema, si no puede determinarse la autoridad competente para imponer sanciones, tampoco serían válidas las que al efecto se prevean, además, en todo caso, se estarían aplicando estándares punitivos similares a las faltas graves y a las no graves.

227. Por tanto, es fundado el argumento del INAI y se declara la invalidez del artículo 101 de la LAEC.