ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 101/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 3 DE MAYO DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: DANIELA CARRASCO BERGE Y FERNANDO
Fecha: 10-Jun-2022
Tema Integración Del Consejo Estatal De Archivos
87. En el segundo concepto de invalidez, el INAI sostiene que el artículo 65 de la LAEC es inconstitucional por prever una integración del Consejo Estatal de Archivos diversa a la regulada por el artículo 65 de la LGA.
88. Esta Suprema Corte considera que dicho argumento es infundado por dos razones, en primer lugar, la LAEC estableció adecuadamente la conformación del Consejo Estatal y, en segundo, no existe obligación de prever como invitados permanentes con voz, pero sin voto, a todos los órganos constitucionalmente autónomos a nivel local.
89. En efecto, el proceso legislativo que concluyó con la expedición de la LGA llevó, entre otras cuestiones, a contemplar la creación de Sistemas Locales de Archivos, con representación en el Sistema Nacional. No obstante, la LGA únicamente establecería los elementos mínimos que las entidades debían considerar al legislar en el ámbito de su competencia, con la finalidad de permitir la participación de Municipios o alcaldías en las actividades correspondientes.(45)
90. Ahora bien, la LGA establece en sus artículos 70 a 73(46) las normas aplicables específicamente a los sistemas locales de archivos, en lo que interesa para este punto, existen tres elementos relevantes para la conformación del Consejo Estatal regulados en el artículo 71:
• Las leyes de las entidades federativas regularán los sistemas locales, debiendo contar con un Consejo Local como órgano de coordinación.
• En los Consejos Locales participarán los Municipios en los términos de la legislación de cada entidad federativa.
• Las leyes estatales desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales en forma equivalente a las que la LGA otorga al Sistema Nacional.
91. Este Alto Tribunal considera que la LAEC cumple con los tres elementos mencionados, pues, en primer lugar, establece que el Consejo Estatal de Archivos es el órgano de coordinación del Sistema Estatal, encargado de la implementación de políticas públicas para crear una cultura archivística, así como de la adecuada organización y protección de los acervos documentales de la entidad.(47) 92. Respecto del segundo elemento, cabe aclarar que, si bien la LGA requiere la participación de los Municipios en los Consejos Locales, lo cierto es que explícitamente deja en libertad a las entidades para que dicha participación se dé en los términos que la legislación local establezca. Siendo así, la LAEC sí prevé, en la integración del Consejo Local, a un representante de cada uno de los archivos municipales,(48) lo cual resulta suficiente para satisfacer el mandato de la LGA.
93. Como último elemento, el sistema estatal debe contar con una integración equivalente a la del Sistema Nacional. Para esto, resulta conveniente insertar el texto tanto de la integración del Consejo Nacional, como de la del Consejo Estatal, aclarando que las fracciones del artículo impugnado se apreciarán en un orden diverso para poder verificar dicha equivalencia:
94. Tal y como se observa en el cuadro anterior, los integrantes mencionados en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, XI, XII y XIII, del artículo 65 de la LGA sí encuentran una equivalencia en las fracciones I a X del artículo impugnado.
96. Al ser tanto el Banco de México como el Instituto Nacional de Estadística y Geografía órganos constitucionalmente autónomos a nivel nacional, y no contar con homólogos a nivel estatal, sería inviable exigir a las entidades federativas que la integración local los prevea (a diferencia, por ejemplo, de la equivalencia entre el INAI y los organismos garantes a nivel local previstos en el artículo 116, fracción VIII, de la Constitución Federal).
97. Así, este Alto Tribunal considera que, al estar frente a un parámetro de equivalencia, mas no de identidad, no existe una obligación para las entidades de replicar en términos exactos la conformación del Consejo Nacional, sino que deben integrar al Consejo Estatal, tomando en cuenta las equivalencias de la entidad federativa, es decir, haciendo los cambios necesarios para garantizar la operatividad a nivel estatal a través de órganos con funciones similares. Tal y como se observa, los cambios en la conformación realizados por la LAEC son mínimos y estrictamente necesarios a nivel local.
98. Además, no obsta que el INAI sostenga que debió precisarse en el artículo impugnado que el representante del Poder Judicial local sería el Magistrado presidente, que el representante del Poder Legislativo Local debería ser preferentemente el diputado presidente de la comisión de transparencia local, y que el representante municipal debería ser el presidente municipal.
102. El antepenúltimo párrafo del artículo 65 de la LGA establece que serán invitados permanentes del Consejo Nacional, con voz, pero sin voto, los órganos constitucionales autónomos reconocidos en la Constitución Federal, diferentes al INAI, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y la Auditoría Superior de la Federación.(49)
103. Ahora, es cierto que en el Consejo Estatal bajo análisis no se reguló la participación con carácter de invitados permanentes de los organismos a los que el artículo 22 de la Constitución de la entidad federativa les reconoce autonomía, pues la LAEC únicamente prevé que, a petición del presidente del consejo o de otro miembro, podrán asistir como invitados, con voz pero sin voto, los titulares de los archivos históricos locales más representativos y las personas que se consideren pertinentes conforme a la naturaleza de los asuntos a tratar.(50)
104. Tomando como base que las entidades federativas tienen, en virtud del multicitado artículo 71 de la LGA, la obligación de prever una integración equivalente a la dispuesta en el ámbito federal y que esta equivalencia no podría implicar un deber de identidad por las razones ya expuestas, esta Suprema Corte considera que el artículo impugnado es válido.
105. Esta determinación no desconoce, claro está, que la invitación permanente en el ámbito federal de todos los órganos autónomos contribuye a la calidad de la deliberación dentro del Consejo Nacional, pues incrementa y garantiza la presencia de voces diversas y especializadas, que, si bien no tendrán derecho a voto, sí son susceptibles de enriquecer las discusiones colegiadas.
106. Sin embargo, la invitación permanente de estos órganos, a nivel federal, no impacta de manera estricta y directa en la integración del órgano; tan es así, que la ausencia de estos invitados permanentes no acarrea la actualización de supuesto alguno para suspender o cancelar el desarrollo de la sesión o la votación de los puntos a debate.(51) Tampoco se prevé en la LGA, contrario a lo que ocurre con el resto de los miembros integrantes del Consejo Nacional, el nombramiento de suplentes en caso de ausencia de los representantes designados por estos órganos.(52)
107. Por ello, este Pleno considera que la decisión de conceder a los órganos autónomos locales una invitación permanente o contingente forma parte de la libertad de configuración de las entidades federativas.
108. Si bien esta lectura del deber de equivalencia podría ser combatida en pro de la calidad deliberativa de los Consejos Estatales, es importante notar que sus atribuciones no son exactamente las mismas que las del órgano federal. Esto es, el Consejo Nacional, de acuerdo con la LGA, es el encargado de aprobar la normatividad en la materia,(53) mientras que los Consejos estatales(54) son los encargados de implementar esta política definida en el ámbito federal.(55) De ahí que, sin soslayar la importante función de los Consejos Estatales, no habría por qué mantener el mismo grado de exigencia en los participantes con voz y sin voto dentro del órgano, en aras de asegurar exactamente la misma calidad deliberativa, siendo que, en la parte regulativa e interdisciplinaria, como es la normativa nacional de la gestión documental y administración de archivos, el Consejo Nacional cuenta con facultades normativas, y los Consejos Estatales con facultades de implementación.
109. Lo anterior refuerza la idea de que solamente atendiendo a un criterio funcional este Tribunal Pleno puede interpretar el alcance de la equivalencia prescrita por la LGA.
110. Las consideraciones previas llevan, entonces, a reconocer la validez del artículo 65 de la LAEC.
Tema 2.2. Facultad exclusiva del presidente del Consejo Estatal para convocar a sesiones extraordinarias
111. En el tercer concepto de invalidez, el INAI plantea la inconstitucionalidad del artículo 68, numeral 6, de la LAEC, por otorgar sólo al presidente del Consejo Estatal la facultad de convocar a sesiones extraordinarias, en contravención del artículo 66 de la LGA.
113. En efecto, como se apuntó anteriormente, las leyes de archivos a nivel local deben establecer la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales en términos equivalentes a los previstos para el Sistema Nacional.(56)
114. Ahora bien, por un lado, la LGA establece que las sesiones extraordinarias del Consejo Nacional de Archivos pueden convocarse, mínimo, con veinticuatro horas de anticipación, por el presidente, a través del secretario técnico, o por solicitud que a éste formulen por lo menos el treinta por ciento de los miembros del consejo, cuando estimen que un asunto lo amerita.(57)
115. Por otro lado, el artículo 68, numeral 6, de la LAEC únicamente prevé que las sesiones extraordinarias del Consejo Estatal podrán convocarse por el presidente, mínimo, con veinticuatro horas de anticipación, cuando estime que un asunto lo amerita.(58)
116. Como se observa, a nivel local no se prevé la posibilidad de convocar a sesiones extraordinarias por, al menos, el treinta por ciento de los miembros del Consejo Estatal.
117. En este sentido, si bien la LGA establece que el funcionamiento se debe dar en términos de equivalencia, lo cierto es que la falta de previsión en cuestión no encuentra sustento alguno en la libertad de configuración de las entidades federativas, pues la misma busca proteger el adecuado funcionamiento de un órgano colegiado en atención a su naturaleza.
118. Lo anterior cobra aún mayor relevancia al estar frente a un órgano que no solamente se integra por personas adscritas a un poder en específico, sino uno en el que participan representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la entidad, así como representantes del nivel municipal y de ciertos órganos constitucionales autónomos locales.
119. Al respecto, la naturaleza de los órganos colegiados implica que las decisiones no necesariamente se adoptarán por unanimidad, bastando en muchas ocasiones mayorías absolutas o relativas. Además, tanto la búsqueda de consensos como la existencia de posturas disidentes son esencialmente lo que busca un órgano de este tipo: evitar que una decisión pueda ser tomada unilateralmente por alguno de los miembros, incluyendo al que lo presida.
120. A diferencia de lo argumentado por los poderes demandados, esta Suprema Corte no encuentra justificación alguna para sostener que los miembros del Consejo Local no deben poder convocar a sesiones extraordinarias del mismo.
121. Por el contrario, congruente con la esencia de los órganos colegiados, resulta de suma importancia que un grupo minoritario (en el caso de la LGA es el treinta por ciento de los miembros) dentro del mismo pueda tener dicha facultad, de otra forma, además de no estar cumpliendo con la equivalencia mandatada, se repercute de forma negativa en el funcionamiento, al otorgar una facultad única e irrestricta al presidente para determinar los asuntos de relevancia que pueden ser tratados en sesiones extraordinarias.
122. Lo anterior, en detrimento de los posibles asuntos que un grupo minoritario, en ocasiones con intereses diversos a los del presidente del órgano, pueda considerar de relevancia y que deban tratarse de forma urgente, sobre todo, tomando en cuenta que el Consejo Estatal únicamente tiene la obligación de reunirse para sesiones ordinarias dos veces por año, como mínimo, y dichas sesiones deben convocarse por el presidente a través del secretario técnico, cuando menos con quince días hábiles de anticipación.(59)
123. Así, si las sesiones extraordinarias pueden convocarse con una anticipación solamente de veinticuatro horas, es claro que serán un mecanismo necesario para asegurar el adecuado funcionamiento del órgano y, sobre todo, una respuesta pronta ante los asuntos que tengan carácter de urgente, sin tener que esperar quince días, al menos, para poder celebrar una sesión ordinaria.
124. Además, si las sesiones ordinarias son convocadas por el mismo presidente del consejo, se vuelve aún más evidente la necesidad de que un grupo minoritario pueda convocar a sesiones extraordinarias a fin de equilibrar las decisiones en un órgano integrado por representantes de distintos Poderes del Estado.
125. Con lo relatado anteriormente, resulta válido concluir que, al no permitirse que una minoría pueda convocar a sesiones extraordinarias, el legislador local incumplió con el mandato de equivalencia porque la falta de previsión referida trasciende en la funcionalidad del Consejo Estatal.
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Causales De Improcedencia
- Vi Precisión De La Litis
- Vii Consideraciones Y Fundamentos
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Artículo Tratamiento De La Documentación Original Y Cumplimiento De La Ley
- Artículo Informe Anual
- Tema Conceptos Relacionados Con El Parámetro De Regularidad En Materia De Archivos
- Establecer Como Órgano De Coordinación A Un Consejo Local
- Prever Los Términos Para La Participación De Los Municipios O Alcaldías En Los Consejos Locales
- Tema Integración Del Consejo Estatal De Archivos
- Tema Atribuciones Del Órgano De Gobierno Del Archivo Estatal
- Iii Emitir Los Lineamientos Para El Funcionamiento Del Consejo Técnico
- Xvi Vigilar La Situación Financiera Y Patrimonial Del Archivo General
- Tema Integración Del Órgano De Gobierno Del Archivo Estatal
- Tema Falta De Equivalencia En Los Requisitos De Elegibilidad Para Ser Director General
- Ser Ciudadano Mexicano Por Nacimiento
- Tener Cuando Menos Treinta Años Al Día De La Designación
- Ser Ciudadano Mexicano
- No Haber Sido Condenado Por La Comisión De Algún Delito Doloso
- Tema Nivel Jerárquico Del Director General Del Archivo Estatal
- Tema Declaratorias De Patrimonio Documental De La Entidad Federativa
- Tema Versiones Facsimilares O Digitales De Los Archivos Privados De Interés Público
- Por Su Parte La Lgra Estableció Al Respecto Lo Siguiente
- Establecen Siete Supuestos De Infracciones Administrativas
- Prevén Las Multas Que Podrán Imponerse Así Como Los Criterios Para Su Individualización
- Viii Efectos
- Se Resuelve
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- En Relación Con El Punto Resolutivo Quinto
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo
- Véase Supra Nota
- Ley General De Transparencia
- Artículo Son Atribuciones Del Pleno Las Siguientes
- Ley Federal De Transparencia Y Acceso A La Información Pública
- Artículo Las Funciones Del Comisionado Presidente Son Las Siguientes
- Artículo La Dirección General De Asuntos Jurídicos Tendrá Las Siguientes Funciones
- Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes
- V Cuando Hayan Cesado Los Efectos De La Norma General O Acto Materia De La Controversia
- Xxii Las Demás Que Les Confieran Esta Ley Y Otras Disposiciones Aplicables Énfasis Añadido
- Artículo Para Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Lga Publicada En El Diario Oficial De La Federación El Quince De Junio De Dos Mil Dieciocho
- Capítulo Iii De Los Sistemas Locales De Archivos
- Artículo Los Consejos Locales Tendrán Las Siguientes Atribuciones
- Ii Aprobar Criterios Para Homologar La Organización Y Conservación De Los Archivos Locales
- Artículo Consejo Estatal De Archivos
- Ix Un Representante De Cada Uno De Los Archivos Municipales
- Artículo Sesiones Del Consejo Estatal
- Artículo El Consejo Nacional Tiene Las Atribuciones Siguientes
- Son Atribuciones Del Consejo Estatal De Archivos
- Iii Las Demás Previstas En Otras Disposiciones Jurídicas Aplicables Énfasis Añadido
- Capítulo Único De La Administración Pública Paraestatal
- X Autorizar La Creación De Comités De Apoyo
- V Aprobar Los Programas Institucionales En Términos De La Normativa Aplicable En La Materia
- Vii Autorizar Las Erogaciones Necesarias Para El Cumplimiento Del Objeto Del Archivo General
- Artículo Integración Del Órgano De Gobierno
- Iii Un Secretario Ejecutivo Que Será El Director General Del Archivo General Del Estado
- E El Secretario De Fomento Económico
- H El Diputado Presidente De La Comisión De Transparencia Y Acceso A La Información
- Vii El Consejo Nacional De Ciencia Y Tecnología
- Artículo El Director General Además De Lo Previsto En La Ley Federal De Las Entidades
- Ii Establecer Las Políticas Y Lineamientos Generales Del Archivo General
- Artículo Presidente Del Órgano De Gobierno
- Estatuto Orgánico Del Archivo General De La Nación
- Artículo Son Objetivos De Esta Ley
- X Fomentar La Cultura Archivística Y El Acceso A Los Archivos
- Véase El Libro Primero Capítulo Iv Sobre La Capacitación Y Cultura Archivística
- Xvii Diseñar E Implementar Programas De Capacitación En Materia De Archivos
- Artículo Bis A La Secretaría De Cultura Corresponde El Despacho De Los Siguientes Asuntos
- Ley Orgánica De La Administración Pública Federal
- Capítulo Iii Del Director General
- I Ser Ciudadano Mexicano Por Nacimiento
- Iv Tener Cuando Menos Treinta Años De Edad Al Día De La Designación
- Artículo Requisitos De Elegibilidad
- I Ser Ciudadano Mexicano
- Iii No Haber Sido Condenado Por La Comisión De Algún Delito Doloso Y
- El Presidente Del Órgano De Gobierno Tendrá Las Siguientes Atribuciones
- Iii No Haber Sido Condenado Por La Comisión De Algún Delito Doloso
- Artículo Numeral De La Laec
- El Director General Tendrá Las Siguientes Facultades
- Vi Nombrar Y Remover A Los Servidores Públicos Del Archivo General Del Estado Y
- Artículo Atribuciones
- Artículo Emisión De Declaratoria
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Xxi Realizar La Declaratoria De Patrimonio Documental De La Nación
- Artículo Archivo General Del Estado
- Artículo Documentos Y Archivos Privados
- Se Consideran Infracciones A La Presente Ley Las Siguientes
- Ii Impedir U Obstaculizar La Consulta De Documentos De Los Archivos Sin Causa Justificada
- Artículo Infracciones Administrativas
- Artículo Criterios Para La Imposición De Sanciones
- Artículo Sanciones A Dueños De Archivos Privados
- Iii La Reincidencia En Su Caso De La Conducta Constitutiva De La Infracción
- Artículo Responsabilidades Civiles Y Penales
- Artículo Obligación De Los Sujetos Obligados En Materia De Consulta De Acervos
- Capítulo I De Las Faltas Administrativas No Graves De Los Servidores Públicos
- Viii Colaborar En Los Procedimientos Judiciales Y Administrativos En Los Que Sea Parte
- Capítulo Ii De Las Faltas Administrativas Graves De Los Servidores Públicos
- Capítulo Iii De Los Actos De Particulares Vinculados Con Faltas Administrativas Graves
- Capítulo Iv De Las Faltas De Particulares En Situación Especial
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener