ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2021 Y SU ACUMULADA 105/2021. DIVERSOS INTEGRANTES DE LAS CÁMARAS DE SENADORES Y DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 16 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIOS: ROBERTO FRAG
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2021 Y SU ACUMULADA 105/2021. DIVERSOS INTEGRANTES DE LAS CÁMARAS DE SENADORES Y DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 16 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIOS: ROBERTO FRAG

Fecha: 15-Jul-2022

Artículo Las Sentencias Deberán Contener

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."

Dicho artículo 41 resulta aplicable a las acciones de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el diverso numeral 59 de la misma ley, que indica:

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."

10. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."

11. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;

"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."

12. Las diputadas y diputados que firmaron la demanda y acreditaron su carácter fueron: Armando Tejeda Cid, Marcelino Rivera Hernández, Jorge Luis Preciado Rodríguez, Jesús Guzmán Avilés, José Rigoberto Mares Aguilar, Sarai Núñez Cerón, Cecilia Anunciación Patrón Laviada, Claudia Pérez Rodríguez, Éctor Jaime Ramírez Barba, Laura Angélica Rojas Hernández, Vicente Javier Verástegui Ostos, José Martín López Cisneros, Fernando Torres Graciano, Justino Eugenio Arriaga Rojas, Antonia Natividad Díaz Jiménez, Jorge Arturo Espadas Galván, Ricardo García Escalante, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, Martha Elisa González Estrada, Karen Michel González Márquez, María de los Ángeles Gutiérrez Valdez, Hernán Salinas Wolberg, Raúl Gracia Guzmán, Mario Alberto Ramos Tames, Mónica Janette Palomarez Ching, Rafael Alejandro Serna Vega, María de los Ángeles Ayala Díaz, Verónica María Sobrado Rodríguez, Carlos Alberto Valenzuela González, Adriana Dávila Fernández, Mario Manuel Sánchez Villafuerte, Jorge Romero Herrera, Mariana Dunyaska García Rojas, María Liduvina Sandoval Mendoza, Francisco Javier Luévano Núñez, Ernesto Guillermo Ruffo Appel, María Eugenia Leticia Espinosa Rivas, José Salvador Rosas Quintanilla, Gloria Romero León, Marcos Aguilar Vega, Isabel Margarita Guerra Villarreal, Carlos Elhier Cinta Rodríguez, Josefina Salazar Báez, Silvia Guadalupe Garza Galván, Mario Mata Carrasco, Ricardo Flores Suárez, Sergio Fernando Ascencio Barba, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Ana Paola López Birlain, Alan Jesús Falomir Sáenz, María Marcela Torres Peimbert, Martha Estela Romo Cuéllar, Ricardo Villarreal García, Janet Melanie Murillo Chávez, José del Carmen Gómez Quej, Luis Alberto Mendoza Acevedo, Martha Elena García Gómez, Adolfo Torres Ramírez, Sonia Rocha Acosta, José Ramón Cambero Pérez, Óscar Daniel Martínez Terrazas, Felipe Fernando Macías Olvera, Guadalupe Romo Romo, María del Rosario Guzmán Avilés, Claudia Elena Lastra Muñoz, Eugenio Bueno Lozano, Madeleine Bonnafoux Alcaraz, Carlos Carreón Mejía, José Elías Lixa Abimerhi, Marco Antonio Adame Castillo, Juan Carlos Romero Hicks, Patricia Terrazas Baca, María del Pilar Ortega Martínez, Sylvia Violeta Garfias Cedillo, Xavier Azuara Zúñiga, Jacquelina Martínez Juárez, Dulce Alejandra García Morlan, Absalón García Ochoa, José Isabel Trejo Reyes, Adriana Gabriela Medina Ortíz, Humberto Ramón Jarero Cornejo, Martha Angélica Tagle Martínez, Irma Sánchez Manzo, Jorge Alcibíades García Lara, María Libier González Anaya, Juan Martín Espinoza Cárdenas, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, Luis Enrique Vargas Díaz, Geraldina Isabel Herrera Vega, Pilar Lozano Mac Donald, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, Ariel Rodríguez Vázquez, Julieta Macías Rábago, Dulce María Méndez De La Luz Dauzón, Martha Angélica Zamudio Macías, Ruth Salinas Reyes, Jorge Eugenio Russo Salido, Miguel Alonso Riggs Baeza, Carmen Julia Prudencio González, Ana Priscila González García, Higinio Del Toro Pérez, Lourdes Celenia Contreras González, Jacobo David Cheja Alfaro, Silvia Lorena Villavicencio Ayala, Porfirio Muñoz Ledo, Sergio Mayer Bretón, Gabriela Cuevas Barrón, Martha Patricia Ramírez Lucero, Jesús de los Ángeles Pool Moo, Abril Alcalá Padilla, Verónica Beatriz Juárez Piña, José Guadalupe Aguilera Rojas, Mónica Almeida López, María Guadalupe Almaguer Pardo, Frida Alejandra Esparza Márquez, Mónica Bautista Rodríguez, Raymundo García Gutiérrez, Antonio Ortega Martínez, Claudia Reyes Montiel, Norma Azucena Rodríguez Zamora, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Carlos Alberto Morales Vázquez, Ana Lucía Riojas Martínez, Héctor Yunes Landa, Alfredo Villegas Arreola, Marcela Guillermina Velasco González, Pedro Pablo Treviño Villarreal, Sergio Armando Sisbeles Alvarado, Dulce María Sauri Riancho, Lourdes Erika Sánchez Martínez, María Lucero Saldaña Pérez, Mariana Rodríguez Mier Y Terán, María Sara Rocha Medina, Cruz Juvenal Roa Sánchez, Jesús Wenceslao Rangel de la O, Soraya Pérez Munguía, Carlos Pavón Campos, Claudia Pastor Badilla, José Mario Osuna Medina, Juan Ortiz Guarneros, Enrique Ochoa Reza, Hortensia María Luisa Noroña Quezada, Rubén Ignacio Moreira Valdez, Luis Enrique Miranda Nava, Benito Medina Herrera, Cynthia Iliana López Castro, Manuel Limón Hernández, René Juárez Cisneros, Anilú Ingram Vallines, Laura Isabel Hernández Pichardo, Norma Adela Guel Saldívar, Isaías González Cuevas, Martha Hortensia Garay Cadena, Fernando Galindo Favela, Margarita Flores Sánchez, Luis Eleusis Leónidas Córdova Morán, Juan José Canul Pérez, Lenin Nelson Campos Córdova, Oscar Bautista Villegas, Laura Barrera Fortoul, Frinné Azuara Yarzábal, Ivonne Liliana Álvarez García, María Ester Alonzo Morales, María Alemán Muñoz Castillo, Jesús Sergio Alcántara Núñez, Brasil Alberto Acosta Peña, Oscar Jiménez Rayón, Ismael Alfredo Hernández Deras, Juan Francisco Espinosa Eguia, Pablo Guillermo Angulo Briceño y Ricardo Aguilar Castillo; quienes acreditaron su calidad con documental idónea. Véase el proveído de cuatro de agosto de dos mil veintiuno.

13. Ver la tesis de jurisprudencia P./J. 32/2007, emitida por este Tribunal Pleno, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 6/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 915, sostuvo que en acción de inconstitucionalidad en materia electoral debe privilegiarse el análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo de las normas generales impugnadas, y sólo en caso de que resulten infundados deben analizarse aquellos en los que se aduzcan violaciones en el desarrollo del procedimiento legislativo que originó a la norma general impugnada. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de la jurisprudencia citada para establecer que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, cuando se hagan valer violaciones al procedimiento legislativo que dio origen a la norma general impugnada, éstas deberán analizarse en primer término, ya que, de resultar fundadas, por ejemplo, al trastocar valores democráticos que deben privilegiarse en nuestro sistema constitucional, su efecto de invalidación será total, siendo, por tanto, innecesario ocuparse de los vicios de fondo de la ley impugnada que, a su vez, hagan valer los promoventes.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776, con número de registro digital: 170881.

Este criterio ha sido reiterado en diversos precedentes, entre los que podemos citar (por ser los más recientes), las acciones de inconstitucionalidad 278/2020, 265/2020, 241/2020, 236/2020, 196/2020, 157/2020, 148/2020, 140/2020, 123/2020, 121/2020 y 119/2020.

14. La tesis de jurisprudencia invocada tiene por rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. RESULTA INNECESARIO PRONUNCIARSE SOBRE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS EN LA DEMANDA CUANDO SE ADVIERTE UN VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PROVOCA LA NULIDAD TOTAL DEL ACTO LEGISLATIVO IMPUGNADO. En términos de lo previsto en el artículo 71, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dictar sentencia en una acción de inconstitucionalidad la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe suplir los conceptos de invalidez planteados en la demanda y fundar su declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, sea invocado o no en el escrito inicial. En congruencia con lo anterior, si del análisis del marco constitucional que rige la materia en la que incide el acto legislativo impugnado se advierte un vicio de inconstitucionalidad que implica la nulidad total de éste, la Suprema Corte debe emitir la declaración de invalidez fundada en el precepto constitucional correspondiente, incluso ante la ausencia de un concepto de invalidez específico, puesto que ese efecto de invalidación hace innecesario pronunciarse sobre los conceptos de invalidez planteados en la demanda.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo I, enero de 2014, página 356, con número de registro digital: 2005220.

15. La acción de inconstitucionalidad 9/2005 se resolvió por mayoría de seis votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Valls Hernández y presidente Azuela Güitrón; votaron en contra las Ministras Luna Ramos y Sánchez Cordero, así como los Ministros Díaz Romero, Góngora Pimentel y Silva Meza.