ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2021 Y SU ACUMULADA 105/2021. DIVERSOS INTEGRANTES DE LAS CÁMARAS DE SENADORES Y DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 16 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIOS: ROBERTO FRAG
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2021 Y SU ACUMULADA 105/2021. DIVERSOS INTEGRANTES DE LAS CÁMARAS DE SENADORES Y DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 16 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIOS: ROBERTO FRAG

Fecha: 15-Jul-2022

Vii Violación A Diversos Principios Y Derechos Constitucionales

161. VII.3.a. Supremacía constitucional y jerarquía normativa. Esta Suprema Corte ha considerado que cualquier transgresión a las disposiciones constitucionales, por parte de una norma secundaria, implicará una violación a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, que derivan del artículo 133(111) de nuestra Constitución, en el entendido que, de acuerdo con diversos precedentes sostenidos por este Alto Tribunal Constitucional,(112) el primero de dichos principios connota a la Constitución General como la Norma Fundamental y superior del Estado Mexicano, mientras que conforme al segundo, las leyes que expida el Congreso de la Unión, así como las Constituciones y las leyes locales –con independencia del régimen que protege a los Estados, previsto en el artículo 40 constitucional para los asuntos concernientes a su régimen interno– deberán observar los mandatos expresamente señalados en el Texto Constitucional y, por tanto, no vulnerar el Pacto Federal.

162. Si las leyes o normas generales expedidas por el Congreso de la Unión, las Constituciones locales o las emitidas por las Legislaturas de las entidades federativas resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones de la Norma Fundamental y no las de esos cuerpos normativos secundarios.

163. No pasa inadvertido que el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción XXXI,(113) denominada en alguno de los precedentes de esta Suprema Corte como cláusula habilitante,(114) faculta al Congreso de la Unión a expedir todas las leyes necesarias para hacer efectivas las facultades concedidas por la propia Constitución a los Poderes de la Unión. Al respecto, este Tribunal Pleno ha sostenido que la citada cláusula habilitante se encuentra limitada a la posibilidad que tiene el Congreso de proveer leyes que sean necesarias para hacer efectivas sus atribuciones y las de otros poderes, pero no permite que se legisle sobre materias distintas a las previstas en el artículo 73 constitucional o aquellas que no estando señaladas en ese artículo se encuentran previstas en otros de la propia Constitución.(115)

164. De ahí que se pueda afirmar que la facultad establecida en el artículo 73, fracción XXXI, constitucional no autoriza que el Congreso modifique y mucho menos contraríe los principios, competencias (atribuciones) y reglas previstas en la Ley Suprema para los otros poderes, sino únicamente lo habilita para expedir la legislación que resulte necesaria para instrumentar las facultades concedidas expresamente en el propio Texto Constitucional a cada uno de los poderes.

165. En el presente caso, la contravención que ya quedó evidenciada a los artículos 97, párrafo quinto y 100, párrafo quinto, de la Constitución Federal, afecta los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, pues tal como se vio en el apartado VII.1.b. de esta resolución, en tales preceptos constitucionales se prevén reglas claras que, al estar establecidas directamente en la Norma Fundamental y no existir otra norma de la misma jerarquía o alguna cláusula habilitante que permita su modificación por parte de algún poder o ente ajeno al Poder Constituyente, forman un núcleo duro que no puede ser variado y que, por tanto, no es disponible para el legislador secundario, en este caso, para el Congreso de la Unión.

166. No obsta a lo anterior que en marzo del presente año (dos mil veintiuno) se haya aprobado y publicado un conjunto de reformas constitucionales que inciden directamente en el Poder Judicial de la Federación, ya que esas reformas no tuvieron como motivo, en forma alguna, modificar el contenido de los artículos 97, párrafo quinto y 100, párrafo quinto, de la Constitución Federal; tampoco se advierte que se haya establecido en alguna disposición transitoria de ese conjunto de reformas constitucionales, alguna autorización para que el Poder Legislativo Federal pudiera modificar los plazos por los que fueron elegidos los funcionarios anteriormente referidos.

167. Por lo que no existe base constitucional expresa ni cláusula habilitante alguna que pudiera justificar el actuar del legislador al expedir la norma transitoria en cuestión.

168. VII.3.b. División de poderes. Por otra parte, este Tribunal Pleno ha considerado que de acuerdo con el principio de división de poderes previsto en el artículo 49(116) del mismo ordenamiento fundamental, para que un órgano del Estado Mexicano ejerza ciertas funciones es necesario que expresamente así lo disponga la Constitución Federal o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas por efectos de la propia Constitución, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia, pues si bien es cierto que la división funcional que establece dicho precepto –en Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial– no opera de manera rígida, sino flexible –en tanto se estructura con la finalidad de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de cooperación y coordinación que funcionan como medios de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público, garantizando así la unidad del Estado y asegurando el establecimiento y la preservación del Estado de Derecho–, lo cierto es que esa flexibilidad sólo significa que entre los distintos poderes y órganos de gobierno (incluidos los autónomos) existe una colaboración y coordinación, pero no los faculta para arrogarse facultades que corresponden a otro poder, sino solamente aquellos que la propia Constitución les asigna.(117)

169. Asimismo, se ha establecido que para evitar la vulneración al principio de división de poderes, existen prohibiciones implícitas referidas a la no intromisión, a la no dependencia y a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros.(118)

170. Por lo que si un Poder del Estado Mexicano intenta modificar o atribuirse facultades que de acuerdo con la Constitución corresponden a otro Poder, ello sin duda afectaría el principio de división de poderes.

171. En el caso, las violaciones a los artículos 97, párrafo quinto y 100, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mencionadas en el apartado VII.1.b. de este fallo, es de las más graves afectaciones al principio de división de poderes, ya que a través del mencionado artículo transitorio el Congreso de la Unión pretende imponer al interior del Poder Judicial de la Federación que quienes hoy ocupan los cargos de presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de consejeros de la Judicatura Federal, los mantengan por dos años más de los que originalmente les fueron señalados, pasando por alto que la designación de tales funcionarios no le compete al órgano legislativo, en tanto que la elección tanto del presidente de la Suprema Corte y del Consejo de la Judicatura Federal, como de tres de los consejeros que integran dicho Consejo, de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los citados artículos 97 y 100 de la Ley Fundamental, es una facultad que corresponde única y exclusivamente al Pleno de la Suprema Corte.

172. Por lo que hace a los tres restantes consejeros, las designaciones corresponden: dos al Senado de la República y una al presidente de la República. No debe perderse de vista que al haber rendido la protesta constitucional y al incorporarse al Consejo de la Judicatura Federal, los consejeros lo hacen bajo los principios de autonomía e independencia judicial que establece la Constitución, desprendiéndose, por tanto, de cualquier vínculo de jerarquía o mando con los Poderes de la Unión que los designaron. En ese momento quedan sujetos al régimen constitucional y legal que rige al Poder Judicial de la Federación y a sus integrantes. 173. Por tanto, si el Congreso de la Unión pretende imponer al Poder Judicial de la Federación una prórroga que modifica, sin soporte constitucional alguno, la duración del Ministro presidente y de todos los consejeros de la Judicatura Federal, resulta evidente que tal prórroga atenta contra el principio de división de poderes, tal como lo indicaron los accionantes.

174. VII.3.c. Autonomía e independencia judicial. Respecto de los principios de independencia judicial y autonomía, debe decirse que este Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 165/2018 y 99/2016,(119) dejó establecido que el primero de esos principios se compone de una serie de garantías que buscan proteger la función judicial, que abarcan desde la etapa de nombramiento hasta el desempeño del encargo.

175. En el primero de los precedentes invocados en el párrafo anterior, también se reconoció que el principio general de división de poderes, tanto para el ámbito federal como para el estatal, se encuentra interrelacionado con los principios sustantivos de autonomía e independencia judicial que conforman a su vez el derecho de acceso a una justicia imparcial. Situación que conllevaba que la legislación que regula a los Jueces y tribunales debe cumplir con los condicionamientos mínimos que aseguren dichos principios; en particular, con aquellos aspectos que incidan en su procedimiento de nombramiento, en la duración de su encargo y en la protección contra presiones o injerencias externas, pues de lo contrario, se afectaría gravemente el principio de división de poderes.

176. Cabe señalar que si bien el análisis de los principios de independencia judicial y autonomía realizado en esos precedentes se hizo bajo el enfoque de las violaciones planteadas por Poderes Judiciales Locales (Michoacán y Jalisco, respectivamente), lo cierto es que las consideraciones que aquí se retoman resultan aplicables también para el Poder Judicial de la Federación, por analogía y mayoría de razón, en tanto que éstas se realizaron a partir de lo que disponen el artículo 17 constitucional y diversos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que resultan aplicables a los Poderes Judiciales en general. Además de que en la controversia constitucional 165/2018 se dijo explícitamente que las consideraciones (que ahora se retoman) regían tanto para los Poderes Judiciales Locales como para el federal.

177. De tales precedentes podemos derivar que todas las reglas establecidas en la Constitución relativas a la designación, nombramiento y duración de los cargos de los funcionarios judiciales, y en especial de los de más alto rango o jerarquía, constituyen un núcleo duro que no puede ser modificado por ningún poder en normas secundarias o actos contradictorios con lo que señala la Ley Fundamental, pues de hacerlo, se atentaría también contra los referidos principios de autonomía e independencia judicial.

178. El Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 35/2000,(120) consideró que si una norma o acto violenta una de las garantías que componen la independencia judicial, deberá entenderse que también se estará transgrediendo el ámbito competencial del Poder Judicial al no respetarse justamente el principio de división de poderes.(121)

179. Con base en ello, podemos decir que las reglas establecidas en los artículos 97, párrafo quinto y 100, párrafo quinto, de la Constitución Federal, al referirse a la elección y periodo de duración del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, así como a la conformación, designación y periodo de los consejeros de la Judicatura Federal –que son quienes integran el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación–, forman parte de las garantías judiciales relacionadas con este poder y sus integrantes.

180. Si el Congreso de la Unión, a través del artículo décimo tercero transitorio impugnado, transgredió las reglas contenidas en los mencionados preceptos constitucionales, debe concluirse que tal violación también atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial, pues incide directamente en la conformación de los órganos cúpula del Poder Judicial de la Federación y en los periodos de duración en el cargo de quienes ocupan los de mayor jerarquía dentro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (el presidente) y del Consejo de la Judicatura Federal (el presidente y los consejeros).

181. VII.4. Conclusiones. En atención a las consideraciones expuestas, deben calificarse como fundados los conceptos de invalidez planteados por los accionantes, que fueron analizados en este considerando, y, en consecuencia, determinar que el artículo décimo tercero transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, es inconstitucional al transgredir las normas y principios constitucionales, que a continuación se señalan:

• De forma directa se viola palmariamente el texto expreso y claro de los artículos 97, párrafo quinto y 100, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

• Los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, establecidos en el artículo 133 de la Constitución Federal;