ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2021 Y SU ACUMULADA 105/2021. DIVERSOS INTEGRANTES DE LAS CÁMARAS DE SENADORES Y DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 16 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIOS: ROBERTO FRAG
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2021 Y SU ACUMULADA 105/2021. DIVERSOS INTEGRANTES DE LAS CÁMARAS DE SENADORES Y DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 16 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIOS: ROBERTO FRAG

Fecha: 15-Jul-2022

Tanto La Deliberación Parlamentaria Como Las Votaciones Deben Ser Públicas

"El cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, puesto que de lo que se trata es precisamente de determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales puntuales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Los anteriores criterios, en otras palabras, no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones que se lleven a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, puesto que su función es precisamente ayudar a determinar la relevancia última de cada una de estas actuaciones a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo.

"Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes o avatares que tan frecuentemente se presentan en el desarrollo de los trabajos parlamentarios. La entrada en receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, por ejemplo –algo que, como veremos, caracteriza el caso que debemos abordar en el presente asunto– son circunstancias que se presentan habitualmente y ante las cuales la evaluación del cumplimiento de los estándares enunciados debe hacerse cargo de las particularidades del caso concreto, sin que ello pueda desembocar, en cualquier caso, en la final desatención de ellos."(17)

20. Del precedente citado se advierte que para este Tribunal Pleno, lo mínimo indispensable que debe cumplirse en un trabajo legislativo es: a) el respeto a las reglas de votación; b) la publicidad en el desarrollo del proceso legislativo y en las votaciones; y, c) la participación de todas las fuerzas políticas representadas en el respectivo órgano legislativo en el proceso de creación normativa en condiciones de libertad e igualdad, en un contexto de deliberación pública.

21. En dicho fallo se dijo que existen dos principios legislativos fundamentales que deben ser considerados para conocer del potencial invalidante del acto legislativo: la economía procesal y la equidad en la deliberación parlamentaria.(18) El primero de estos dos principios busca quitarle rigidez al procedimiento legislativo, es decir, pretende no reponer procedimientos que no cambiarían de manera sustancial la voluntad parlamentaria expresada en la votación. Por otra parte, el segundo principio considera que no todas las violaciones procedimentales son irrelevantes. Ambos principios deben entenderse no como excluyentes, sino que deben ser interpretados de manera conjunta para poder determinar con mayor certeza si existieron violaciones sustanciales al procedimiento legislativo.

22. A partir del marco jurisprudencial anteriormente citado, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto diversas acciones de inconstitucionalidad en las que se han establecido parámetros de regularidad constitucional, atendiendo a las características y especificidades de cada caso concreto, para determinar la invalidez o la validez del proceso legislativo, como son: las acciones de inconstitucionalidad: 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, resueltas el cuatro de enero de dos mil siete;(19) 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015, resueltas en sesión de tres de septiembre de dos mil quince;(20) 41/2014, fallada en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince);(21) 36/2013 y su acumulada 37/2013, resuelta el trece de septiembre de dos mil dieciocho;(22) 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017, falladas el dieciséis de enero de dos mil veinte;(23) 131/2017 y sus acumuladas 132/2017, 133/2017 y 136/2017, resueltas en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete;(24) 43/2018, fallada el veintisiete de julio de dos mil veinte;(25) 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019, resueltas en sesión once de mayo de dos mil veinte;(26) y 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020, falladas en sesión de doce de noviembre de dos mil veinte).(27)

23. Es importante también tomar en consideración el criterio que últimamente ha sostenido este Tribunal Constitucional al resolver las acciones de inconstitucionalidad 212/2020,(28) 193/2020,(29) 179/2020,(30) 214/2020,(31) 131/2020 y su acumulada 186/2020,(32) y 285/2020,(33) en las que se impugnaron diversos decretos que contenían leyes y normas que incidían parcialmente en los derechos de diversos pueblos indígenas y comunidades afro mexicanas. En todos estos precedentes se indicó, en lo que aquí interesa, que en el supuesto de leyes que no son exclusivas o específicas en regular los intereses y/o derechos de comunidades, pueblos o personas indígenas, la falta de consulta previa –incluso vista como un vicio dentro del procedimiento legislativo–(34) no tiene potencial invalidante de la totalidad de la ley o decreto impugnado, sino solamente de los artículos impugnados que pudieran incidir en esos intereses y/o derechos indígenas.

24. Cabe señalar que si bien en los precedentes últimamente citados este Tribunal Constitucional se enfrentó con características y especificidades muy diferentes a las del presente asunto, lo que interesa destacar es que el Pleno de la Suprema Corte ha sido deferente con el legislador democrático y, en esos casos, al haberse impugnado leyes que no eran específicas para la materia indígena, se decidió no invalidar la totalidad de la ley o decreto impugnado, privilegiando y salvando así la existencia del resto de la normatividad que no tenía relación directa con los derechos de los indígenas, sus pueblos y comunidades.

25. Del conjunto de precedentes mencionados podemos advertir que los criterios sostenidos por este Tribunal Pleno, en relación con las violaciones invalidantes y no invalidantes a los procedimientos legislativos, han tenido una evolución que ha venido flexibilizándose últimamente, de tal manera que si bien en diversas acciones de inconstitucionalidad,(35) se declaró la invalidez de los procedimientos legislativos en ellas analizados, con base en criterios más rígidos sobre el incumplimiento de reglas parlamentarias, lo cierto es que en los precedentes más recientes,(36) esos criterios se han venido modelando a fin de privilegiar la subsistencia de los procesos legislativos, siempre y cuando se haya respetado el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad, así como, de manera general, el cumplimiento de las reglas parlamentarias (especialmente las referidas a las votaciones) y el principio de publicidad de las sesiones.
26. Esas directrices establecidas en los precedentes más recientes son las que regirán el análisis del actuar parlamentario en el presente asunto.

27. VI.2. Reglas que rigen el procedimiento legislativo en términos de lo que establecen las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a las que deben sujetarse este tipo de procedimientos.

28. VI.2.a. Reglas constitucionales que rigen el procedimiento legislativo. De los artículos 71(37) y 72(38) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que, tratándose de la creación de leyes o decretos federales (como el del caso que se analiza en la presente acción de inconstitucionalidad), los procedimientos legislativos pueden dividirse en las siguientes grandes etapas:

a) Iniciativa. Los procedimientos legislativos relativos a la expedición de leyes o decretos comienzan siempre con una iniciativa;

b) Discusión en la Cámara de Origen. Cuando la naturaleza o materia del proyecto de ley o decreto no sea exclusiva de alguna de las Cámaras (tratándose de leyes federales o generales), se discutirá sucesivamente en ambas, comenzando por la Cámara de Origen (en la que se presentó la iniciativa);

c) Aprobación en la Cámara de Origen. Una vez discutido el proyecto, se someterá a votación, y si se aprueba, pasará para su discusión a la Revisora;

d) Discusión en la Cámara Revisora. En la Cámara Revisora se someterá nuevamente a discusión el proyecto o minuta;