ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2021 Y SU ACUMULADA 105/2021. DIVERSOS INTEGRANTES DE LAS CÁMARAS DE SENADORES Y DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 16 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIOS: ROBERTO FRAG
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2021 Y SU ACUMULADA 105/2021. DIVERSOS INTEGRANTES DE LAS CÁMARAS DE SENADORES Y DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 16 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIOS: ROBERTO FRAG

Fecha: 15-Jul-2022

En Sus Conceptos De Invalidez Sostuvieron Esencialmente Lo Siguiente

• Primer concepto de invalidez. El artículo décimo tercero transitorio que se combate implica una transgresión directa a los artículos 97 y 100 constitucionales. Ello es así, ya que en el primero de los preceptos constitucionales citados se prevé que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación elegirá a su presidente cada cuatro años, esto es, que la duración de dicho encargo es de cuatro años improrrogables, mientras que en el segundo se establece que los consejeros de la Judicatura Federal, salvo su presidente, durarán cinco años en su cargo, y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo; y no obstante ello, en el transitorio impugnado se amplían los periodos para los cuales fueron elegidos el actual Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal (se amplía su nombramiento para que ejerza el cargo por cinco años y once meses), y los consejeros de la Judicatura Federal (a quienes se les extiende el periodo para que lo ejerzan por siete años).

Ante tal contravención a los citados preceptos constitucionales, se transgreden los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa consagrados en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no existe habilitación constitucional alguna que permita al Congreso de la Unión, en una ley secundaria, ampliar o prorrogar el mandato de los servidores públicos mencionados.(3)

• Segundo concepto de invalidez. El Congreso de la Unión carece de facultades para extender el mandato del presidente de la Suprema Corte y consejeros del Consejo de la Judicatura Federal. Violación al principio de división de poderes. En el presente caso existe una invasión de esferas por parte del Poder Legislativo, ya que de conformidad con el artículo 97 de la Constitución Federal, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación elegir a su presidente cada cuatro años; por ende, el Congreso de la Unión no puede establecer, en una norma secundaria, que finalizados esos cuatro años continuará en su encargo el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por dos años adicionales.

Además, se afecta la prerrogativa que tiene el resto de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno para ser elegidos presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.

También se violentan el artículo 97 constitucional y la "garantía institucional en el ejercicio del poder", al determinarse la extensión de un plazo constitucionalmente previsto por cuatro años, con prohibición expresa de reelección inmediata, pues la extensión del periodo a que se refiere el transitorio impugnado constituye una reelección de facto, resultando evidente el fraude constitucional en este punto.

Se transgreden igualmente las esferas competenciales y facultades del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del presidente de la República y del Senado de la República, pues de conformidad con el artículo 100 constitucional, solamente ellos pueden designar a las consejeras y a los consejeros a que se refiere tal precepto, lo cual debe hacerse cada cinco años.

Todo ello atenta contra el principio de división de poderes establecido en el artículo 49 de la Constitución Federal, pues no existe habilitación constitucional alguna que permita al Legislativo ampliar los plazos de los nombramientos señalados en el transitorio impugnado.

Además, esa invasión de esferas ni siquiera se justifica, pues la finalidad que se menciona en el propio artículo tercero transitorio impugnado al señalar que la modificación de los plazos citados es "Con el fin de implementar la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de marzo de 2021 y las leyes reglamentarias a las que se refiere el presente decreto", resulta insuficiente para justificar la ampliación de los periodos de los nombramientos de quienes actualmente ocupan los cargos ahí citados. Ello, pues todos los servidores públicos están obligados a respetar la Constitución y las leyes que de ésta emanen, a hacer cumplir la Constitución y sus leyes secundarias, ya que los artículos 108 y 133 de la Constitución así los vinculan; de ahí que de ninguna manera podría justificarse que es "necesario" que las personas físicas que hoy ocupan los cargos públicos continúen por un tiempo posterior al de la norma que rige su periodo de desempeño, por considerarlos los únicos "capaces" para implementar la reforma constitucional. Ello sería tan absurdo como considerar, contrario sensu, que un presidente de la República que apruebe programas sectoriales o institucionales derivados del Plan Nacional de Desarrollo con compromisos de acción pública, más allá de su mandato o cualquier otra política pública, deba mantenerse en su encargo y prorrogar su mandato bajo la justificación de "implementar" esas acciones o políticas públicas.

• Tercer concepto de invalidez. El artículo décimo tercero transitorio que se combate es violatorio del principio de independencia judicial. La inamovilidad y la estabilidad en el cargo son mecanismos para garantizar la independencia judicial. Así como es inconstitucional que las mayorías intenten sabotear la división de poderes reduciendo el periodo previsto para el ejercicio de un cargo en la función jurisdiccional, resulta igualmente inválido que dichas mayorías intenten prorrogarlo, por así considerarlo benéfico por cualquier razón, ya que al hacerlo, se estaría permitiendo una injerencia de la mayoría legislativa en un asunto que definitivamente no les compete constitucionalmente: alterar la estabilidad en los cargos de otro poder, a saber, del Poder Judicial. Ello pondría en riesgo el principio de independencia judicial, en tanto que los órganos jurisdiccionales se verían sometidos a los caprichos de las mayorías.

• Cuarto concepto de invalidez. El artículo décimo tercero transitorio resulta en una violación a diversas garantías institucionales (seguridad jurídica, irretroactividad de la ley y prohibición de leyes privativas). Con el artículo décimo tercero transitorio el legislador anuló por completo la previsibilidad respecto a la configuración del Poder Judicial de la Federación, pues genera inseguridad jurídica en relación con la fecha en que concluirán su encargo los funcionarios a quienes se refiere esa norma, lo cual conlleva inseguridad para los órganos encargados de designar a quienes deban relevar en el cargo a esos servidores públicos, así como para las personas que aspiren a ocupar esos cargos.

Convalidar el artículo décimo tercero transitorio impugnado atentaría contra la confianza de servidores públicos y gobernados, no sólo frente al Poder Judicial de la Federación, sino frente al orden jurídico en su totalidad, pues significaría aceptar que el legislador puede exceder cualquier límite constitucional a su capricho, generando una expectativa permanente a la arbitrariedad fatal para un Estado democrático.

El derecho de acceder al cargo o votar por quien deba ostentar la presidencia del Máximo Tribunal es un derecho a ejercer por los demás Ministros integrantes de ese órgano, que se traduce en la prerrogativa que otorga estabilidad a los pesos y contrapesos del Estado constitucional democrático en el que vivimos. Y una vez adquirido el derecho, no puede ser interrumpido por una ley posterior que transgrede de manera evidente la Constitución Federal; máxime cuando se trata de una norma emitida por un órgano constitucional que no tiene la atribución para ello. De esta manera, el derecho adquirido por los diez Ministros integrantes del Pleno de la Suprema Corte para acceder al cargo y, a su vez, votar por quien ejerza el cargo de presidente a partir del próximo primero de enero de dos mil veintitrés no puede ser restringido de manera alguna por ningún tipo de normatividad ulterior o de inferior jerarquía a la constitucional.

En cuanto a la prohibición de ley privativa, la Suprema Corte ha sostenido que para estimar que se está en presencia de una ley de este tipo, se requiere de la actualización de dos supuestos: a) Que se dirijan a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos; b) Que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano, pierdan su vigencia. Ambas condiciones se actualizan con el artículo décimo tercero transitorio que se combate, pues el artículo se encuentra dirigido nominalmente al Ministro presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y a los seis consejeros de la Judicatura Federal: consejero Jorge Antonio Cruz Ramos, consejero Alejandro Sergio González Bernabé, consejera Loretta Ortiz Ahlf, consejera Eva Verónica de Gyvés Zárate, consejero Sergio Javier Molina Martínez y consejero Bernardo Bátiz Vázquez. Y después de que se actualicen los supuestos de aplicación, perderá su vigencia la norma.

• Quinto concepto de invalidez. Durante el proceso de emisión y aprobación del artículo décimo tercero transitorio, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores violentó el artículo 72 de la Constitución Federal, así como el diverso artículo 202 del Reglamento del Senado de la República, respecto al proceso legislativo para aprobar adiciones a los dictámenes aprobados en lo general. La forma en la cual se llevó a cabo la fase de la presentación de la reserva para adicionar el artículo décimo tercero transitorio al proyecto de decreto, vulneró el derecho a la participación libre e igual de quienes integran el Pleno Senatorial en su deliberación informada y pública; incumplió con la aplicación de las previsiones establecidas para el desahogo de las votaciones económicas en las sesiones a distancia, y conculca con la deliberación pública que debe preceder a la emisión del voto de las y los integrantes del Senado.

Ello, pues no obstante el significado y la importancia de la adición que se propondría y que el senador Raúl Bolaños-Cacho Cué participó en representación del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en la discusión en lo general que dio inicio al desahogo de la deliberación y votación del dictamen propuesto por las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, segunda, no realizó mención alguna –como suele suceder– de la presentación de una reserva para adicionar una disposición transitoria tendiente a asegurar la implementación de la reforma constitucional de este año y las reformas a la legislación secundaria correspondiente, con base en la permanencia del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal durante un tiempo distinto al previsto constitucionalmente para su desempeño. Es decir, se deduce el ánimo por no revelar el contenido y alcance de la propuesta que formularía.

I.2. Radicación, turno y admisión de la demanda. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, el Ministro presidente radicó la acción de inconstitucionalidad promovida con el número 95/2021 y designó como instructor al Ministro José Fernando Franco González Salas, a quien le correspondió el asunto por razón de turno.

El día veintidós del mismo mes, el Ministro instructor admitió la demanda; previno a los promoventes para que remitieran a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los documentos con los que acreditaran su personalidad; dio vista con la demanda al Poder Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión, por conducto de las Cámaras de Senadores y de Diputados, a quienes solicitó sus respectivos informes, así como copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado (lo cual se pidió al Congreso) y del Diario Oficial de la Federación en el que constara la publicación del referido decreto (esto último se requirió al Ejecutivo Federal); asimismo, se dio vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.

I.3. Demanda presentada por diputados. Mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, un grupo de personas(4) que dijeron ser diputados integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que también impugnaron el artículo décimo tercero transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; la Ley Federal de Defensoría Pública; la Ley de Amparo; la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación.

En sus conceptos de invalidez formularon argumentos similares a los expuestos por los senadores en relación con la falta de regularidad y correspondencia entre el artículo décimo tercero transitorio impugnado y los artículos 97 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, la violación a los principios de supremacía constitucional, división de poderes, independencia judicial y seguridad jurídica (en su vertiente de irretroactividad de la norma).