ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2021 Y SU ACUMULADA 105/2021. DIVERSOS INTEGRANTES DE LAS CÁMARAS DE SENADORES Y DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 16 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIOS: ROBERTO FRAG
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2021 Y SU ACUMULADA 105/2021. DIVERSOS INTEGRANTES DE LAS CÁMARAS DE SENADORES Y DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 16 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIOS: ROBERTO FRAG

Fecha: 15-Jul-2022

Considerandos

1. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(7) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(8)

2. SEGUNDO.—Precisión de normas impugnadas. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(9) se precisa que en el presente caso, tanto la Cámara de Senadores como la de Diputados demandaron la invalidez del artículo décimo tercero transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; la Ley Federal de Defensoría Pública; la Ley de Amparo; la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación.

3. TERCERO.—Oportunidad. El artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al en que se publique la norma impugnada en el medio oficial correspondiente, sin perjuicio de que si el último día del plazo es inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

4. En el presente asunto, el decreto que contiene el artículo transitorio impugnado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el lunes siete de junio de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de treinta días aludido transcurrió del martes ocho de junio al miércoles siete de julio de dos mil veintiuno.

5. Consecuentemente, si los integrantes de las Cámaras de Senadores y de Diputados presentaron sus demandas de acción de inconstitucionalidad en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el miércoles dieciséis de junio y el viernes dos de julio, respectivamente, ambos del dos mil veintiuno, resulta inconcuso que resulta oportuna la promoción de las acciones de inconstitucionalidad que nos ocupan.

6. CUARTO.—Legitimación. De conformidad con los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 105 constitucional(11), el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión podrán ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes federales.

7. Al respecto, este Tribunal Pleno considera que los integrantes de la Cámara de Senadores tienen legitimación para promover la demanda de acción de inconstitucional 95/2021, puesto que se encuentra signada por cuarenta y nueve senadores, esto es, el equivalente al treinta y ocho por ciento de los integrantes de esa Cámara.

8. Por su parte, también se reconoce legitimación a los integrantes de la Cámara de Diputados para presentar la demanda de acción de inconstitucionalidad 105/2021, en virtud de que fue signada por ciento setenta y un diputados que acreditaron tal carácter con las documentales que adjuntaron a su demanda,(12) esto es, el equivalente al treinta y cuatro por ciento de los integrantes de esa Cámara.

9. No pasa inadvertido que mediante acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor indicó que: "... de los autos se observa que los diversos integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión han sido omisos en exhibir los documentos requeridos mediante proveído de cuatro de agosto del año en curso, respecto de la acción de inconstitucionalidad 105/2021, en consecuencia, el presente asunto se resolverá con los elementos que obren en autos por lo que se refiere a la personalidad de Alejandra Soria Gutiérrez, María Cristina Castillo Espinosa, Beatriz Balanzar Sánchez, Lizbeth Mata Lozano, Juan Marcos García Hernández, Jaime Ricardo Fernández Horcasitas, Ismael Sánchez Hernández, Marco Antonio Hernández Arellano, César Raymundo Gómez García, Oscar Carlos Zurroza Barrera, Armando Fidel Castro Trasviña, Claudia Patricia Torres López, Sinaí del Rocío Sánchez Huerta, Lucía Méndez Navarro, Edgardo Chaire Chavedo, Juan Martín García Márquez, Eloy Martínez Carrizales, María Eugenia Mosqueda Nieto, María del Refugio Alvarado Romo, Violeta Mariana Parra García, José Eduardo Esquer Escobar, Irene García Martínez, Susana Priscila Álvarez Hernández, Erick Jair Miranda Hernández, Miriam Alejandra Cedillo Conde, Víctor Gilberto Aguilar Espinosa y Juan Alejandro Rivera Torres, quienes se ostentan como diversos diputados integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, sin perjuicio de los motivos de improcedencia que en su caso puedan advertirse de manera fehaciente al momento de dictar sentencia."

10. Al respecto, basta señalar que con independencia de que las personas referidas en ese acuerdo no justificaron su carácter de diputados federales, lo cierto es que ello resulta irrelevante en el presente caso, ya que como se vio en párrafos anteriores, hubo ciento setenta y un diputados que firmaron la demanda y que sí justificaron el carácter con que se ostentaban, y con ellos es suficiente para tener por legitimada a la parte accionante.

11. QUINTO.—Causas de improcedencia. Al no haberse invocado causales de improcedencia y no advertirse de oficio la actualización de alguna, se procede al estudio de los conceptos de invalidez formulados por los accionantes.

12. SEXTO.—Estudio de los conceptos de invalidez relacionados con violaciones al procedimiento legislativo. En las demandas que dieron origen a las acciones de inconstitucionalidad que aquí se analizan, los accionantes plantearon violaciones de fondo (en las que pretenden evidenciar que el transitorio impugnado violenta diversos preceptos y principios constitucionales) y violaciones a las reglas que rigen el procedimiento legislativo.

13. Este Tribunal Pleno ha sostenido en diversas ocasiones –a partir de la emisión de la jurisprudencia P./J. 32/2007(13) y de la diversa P./J. 42/2013 (10a.)(14)– que previo a analizar los planteamientos de fondo sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas, deben estudiarse los conceptos de invalidez relacionados con las violaciones al procedimiento legislativo, pues bastará con que alguna de éstas tenga carácter invalidante, para que todas las normas derivadas del mismo decreto o procedimiento legislativo dejen de existir desde un punto de vista jurídico, resultando innecesario ya el análisis del resto de los argumentos de fondo invocados en contra de cada una de esas normas.

14. En atención a ello, se procede al estudio de los conceptos de invalidez relacionados con las violaciones al procedimiento legislativo.

15. En las demandas, tanto los senadores como los diputados accionantes sostuvieron que en las etapas del procedimiento legislativo llevadas a cabo ante las Cámaras a las que pertenecen se cometieron diversas violaciones.

16. El estudio de esas violaciones se realizará analizando, en primer lugar, en el apartado VI.1., los precedentes más relevantes que ha emitido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el tema; después, en el apartado VI.2., el estudio de las reglas que rigen el procedimiento legislativo en términos de lo que establecen las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias a las que deben sujetarse este tipo de procedimientos (este apartado se subdivide en VI.2.a., relativo a las reglas constitucionales, el VI.2.b., correspondiente a las reglas establecidas en el Reglamento del Senado de la República, el VI.2.c., en el que se analizarán las disposiciones aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, y el VI.2.d., en el que se mencionarán las reglas correspondientes establecidas en los acuerdos emitidos por las Cámaras con motivo de la contingencia por COVID-19); para finalmente realizar el escrutinio constitucional para verificar si las violaciones planteadas respecto de cada una de las etapas de ese procedimiento resultan o no invalidantes en el apartado VI.3., dividido, a su vez, en los subapartados VI.3.a. y VI.3.b.

17. VI.1. Precedentes y evolución jurisprudencial sobre violaciones al procedimiento legislativo. Para estar en posibilidad de analizar los argumentos expuestos en relación con las violaciones al procedimiento legislativo esgrimidas por los accionantes, se considera importante recordar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con diversos precedentes en los que ha establecido una doctrina consolidada, en relación con los tipos de violaciones al procedimiento legislativo y los casos en que tales violaciones pueden provocar la invalidación del decreto que reforma, deroga y adiciona diversas leyes. Doctrina que ha tenido ajustes y enfoques diferenciados a lo largo del tiempo.

18. Este Alto Tribunal ha entendido que el régimen democrático imperante en nuestro texto constitucional exige que en el propio seno del órgano legislativo que discute y aprueba las normas, se verifiquen ciertos presupuestos formales y materiales que satisfagan los principios de legalidad y de democracia deliberativa.

19. De dichos precedentes conviene destacar las acciones de inconstitucionalidad 9/2005 y la diversa 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006 y 42/2015. La primera se resolvió el trece de junio de dos mil cinco.(15) En ese caso, la parte demandante adujo violaciones al procedimiento legislativo que dio origen al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. El Tribunal Pleno llegó a la conclusión de que no existieron violaciones con potencial invalidante; sin embargo, sentó un importante precedente en cuanto a las reglas y principios que deben acatarse en un procedimiento legislativo en atención a las garantías de debido proceso y legalidad que, en esencia, han sido las que han mantenido su vigencia hasta la fecha. En la sentencia se dijo lo siguiente:

"De conformidad con lo expuesto, este Tribunal Pleno estima que para determinar si en un caso concreto las violaciones al procedimiento legislativo redundan en la violación de las garantías de debido proceso y legalidad consagradas en los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal(16) y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario las mismas no tienen relevancia invalidatoria de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares:

"1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentarias, en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates.

"2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.