ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2021 Y SU ACUMULADA 105/2021. DIVERSOS INTEGRANTES DE LAS CÁMARAS DE SENADORES Y DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 16 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIOS: ROBERTO FRAG
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2021 Y SU ACUMULADA 105/2021. DIVERSOS INTEGRANTES DE LAS CÁMARAS DE SENADORES Y DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 16 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIOS: ROBERTO FRAG

Fecha: 15-Jul-2022

I Informe Presentado Por El Ejecutivo Federal

Por oficio recibido el dos de agosto de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia Común de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, rindió el informe correspondiente al Poder Ejecutivo Federal, en el cual sostuvo la constitucionalidad del transitorio combatido y señaló las razones por las cuales no compartía cada uno de los argumentos vertidos por la parte accionante.

En su informe, el Ejecutivo Federal defendió también la constitucionalidad del transitorio controvertido, al sostener que no transgrede los artículos 97, 100 y 133 de la Constitución Federal; tampoco se afecta la democracia, porque los representantes del Poder Judicial de la Federación no se eligen mediante elección democrática directa y porque el artículo impugnado no tiene la finalidad de mantener indefinidamente a los funcionarios públicos en sus cargos; existen diversos precedentes similares en los que se convalidó la prolongación o ampliación de mandato de diversos funcionarios judiciales; la ampliación de mandato no implica una reelección; el Congreso de la Unión sí está facultado para emitir el transitorio, de conformidad con los artículos 73, fracción XXXI y 135 de la Constitución Federal; no se vulneran la independencia judicial ni la autonomía del Poder Judicial de la Federación, pues los derechos y obligaciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal permanecen intactos; el artículo impugnado brinda aún más certeza jurídica a los gobernados de que la reforma judicial se implementará de manera correcta y se dará continuidad a los planes de trabajo formulados bajo los principios que de ella se desprenden, por lo que lejos de violar la autonomía judicial, permite que se consolide al Poder Judicial de la Federación como un verdadero contrapeso del poder público y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como verdadero tribunal constitucional; la ampliación de mandato perfectamente delimitada se traduce en la progresividad del derecho a la seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima, ya que con el artículo impugnado se busca beneficiar a todos los mexicanos a través de la consolidación del Poder Judicial de la Federación; el artículo décimo tercero transitorio impugnado no viola las garantías institucionales de seguridad jurídica, irretroactividad de la ley y prohibición de leyes privativas, porque la posibilidad de ser elegido para ocupar los cargos referidos es una simple expectativa de derecho que puede o no ser cumplida, y esas expectativas no son susceptibles de ser vulneradas por la entrada en vigor de la norma impugnada; además de que el artículo impugnado no se dirige a personas nominalmente designadas y su vigencia no se pierde a partir de su aplicación, ya que está dirigido a "la persona que a su entrada en vigor ocupe la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal", además de que su temporalidad y vigencia se encuentran reguladas; tampoco se violaron las reglas que rigen el procedimiento legislativo (en especial, lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución Federal y 202 del Reglamento Interior del Senado), ya que el decreto de reforma se aprobó con el voto de la mayoría de los legisladores; se llevó a cabo el debido proceso legislativo en lo que respecta a la publicidad previa de la minuta que contemplaba la adición del artículo transitorio impugnado, el debate y la votación mayoritaria; además, en la acción de inconstitucionalidad 39/2006, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la fundamentación y motivación de los actos legislativos debía entenderse satisfecha cuando el Congreso está constitucionalmente facultado para ello, lo cual acontece en la especie; finalmente, suponiendo sin conceder que hubiesen existido violaciones al proceso legislativo que hubieren impactado de manera negativa en la norma transitoria, éstas debían ser estudiadas conforme al estándar fijado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P. L/2008, titulada "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL."

I.6. Informes presentados en relación con la acción de inconstitucionalidad 105/2021. En relación con la acción de inconstitucionalidad 105/2021, tanto la Cámara de Senadores como la de Diputados, ambas del H. Congreso de la Unión, y el Ejecutivo Federal, presentaron sus respectivos informes, en los que insistieron en las razones expuestas en los informes presentados respecto de la acción principal (95/2021) y argumentaron las razones por las que, a su parecer, tampoco habían existido violaciones en la etapa del procedimiento legislativo llevado a cabo ante la Cámara de Diputados. I.7. Amicus curiae. Mediante sendos escritos presentados ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Internacional de Responsabilidad Social y Derechos Humanos, el Colegio de Secretarios y Actuarios de la Judicatura Federal, AC., y diversas personas que se ostentaron como académicos, docentes, investigadores integrantes de distintas instituciones nacionales de educación superior y miembros de la sociedad civil, acudieron bajo la figura de amicus curiae o "amigos de la Corte", a fin de exponer las razones por las que, a su parecer, debía declararse la invalidez del artículo décimo tercero transitorio impugnado, así como para justificar la resolución de estas acciones de inconstitucionalidad, previo al expediente formado con la consulta formulada por el Ministro presidente en relación con el citado precepto transitorio.

I.8. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno se declaró cerrada la instrucción y se puso el asunto en estado de resolución. Asimismo, se indicó que Alejandra Soria Gutiérrez, María Cristina Castillo Espinosa, Beatriz Balanzar Sánchez, Lizbeth Mata Lozano, Juan Marcos García Hernández, Jaime Ricardo Fernández Horcasitas, Ismael Sánchez Hernández, Marco Antonio Hernández Arellano, César Raymundo Gómez García, Oscar Carlos Zurroza Barrera, Armando Fidel Castro Trasviña, Claudia Patricia Torres López, Sinaí del Rocío Sánchez Huerta, Lucía Méndez Navarro, Edgardo Chaire Chavedo, Juan Martín García Márquez, Eloy Martínez Carrizales, María Eugenia Mosqueda Nieto, María del Refugio Alvarado Romo, Violeta Mariana Parra García, José Eduardo Esquer Escobar, Irene García Martínez, Susana Priscila Álvarez Hernández, Erick Jair Miranda Hernández, Miriam Alejandra Cedillo Conde, Víctor Gilberto Aguilar Espinosa y Juan Alejandro Rivera Torres, quienes se ostentaron como diputados integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, fueron omisos en exhibir los documentos requeridos mediante proveído de cuatro de agosto anterior, respecto de la acción de inconstitucionalidad 105/2021.