AMPARO DIRECTO 41/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 41/2010. **********.

Fecha: 30-Nov-2000

Asimismo El Numeral De La Ley Orgánica De La Administración Pública Federal Señala

"Artículo 13. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el presidente de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales ir firmados por el secretario de Estado o el jefe del departamento administrativo respectivo, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más secretarías o departamentos, deberán ser refrendados por todos los titulares de los mismos.

"Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso de la Unión, sólo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría de Gobernación."

Como se observa, en los preceptos legales transcritos se regula la figura jurídica del refrendo, que consiste en que los reglamentos, decretos y acuerdos emitidos por el presidente de la República deben estar firmados por el secretario de Estado relacionado con el asunto que corresponda, y si son varios los que se encuentran vinculados, deberá ser por todos.

Y además, se aclara que cuando se trate de decretos promulgatorios de leyes o que sean emitidos por el Congreso de la Unión, sólo se requerirá el refrendo del secretario de Gobernación.

Por tanto, el refrendo del decreto promulgatorio de las leyes difiere del otorgado al de los reglamentos administrativos. El primero autoriza la orden de publicación de la norma legal, y el segundo se refiere a la materia sustantiva de regulación desarrollada por el presidente de la República.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis 2a. CIV/97 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, septiembre de mil novecientos noventa y siete, página cuatrocientos once, cuyo contenido es el siguiente:

"REFRENDO DE REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. NO CORRESPONDE OTORGARLO AL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN CUANDO SÓLO LE COMPETE REALIZAR SU PUBLICACIÓN. El análisis sistemático de diversos criterios emitidos por este Alto Tribunal en interpretación de la facultad conferida a los secretarios de Estado por el artículo 92 de la Constitución, conduce a establecer que el refrendo del decreto promulgatorio de las leyes difiere del otorgado a los reglamentos administrativos, en razón de que el primero autoriza la orden de publicación de la norma legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 72, inciso a), de la Carta Magna, mientras que el refrendo del ordenamiento reglamentario se refiere a la materia sustantiva de regulación desarrollada por el presidente de la República, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución. Por tanto, si un reglamento no aborda de modo esencial alguna de las atribuciones legales a cargo del secretario de Gobernación, la sola publicación de la norma en el Diario Oficial de la Federación no es motivo para estimar que le corresponda otorgar el refrendo relativo, dado que dicha actividad publicitaria no guarda relación alguna con la materia sustantiva de sus disposiciones."

Pues bien, en la especie se está en presencia de un reglamento, por lo que para cumplir con el mandato constitucional el mismo debe estar refrendado por todos los secretarios que tengan facultades relacionadas con las materias que regula aquél.

Así las cosas, el quejoso manifiesta que el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización debió ser refrendado por el secretario de Desarrollo Social, por tanto, se deben analizar dos cuestiones: