AMPARO DIRECTO 41/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 41/2010. **********.

Fecha: 30-Nov-2000

Considerando

SEXTO. Los conceptos de violación transcritos son jurídicamente ineficaces; éstos se analizarán en un orden distinto al propuesto en la demanda de amparo por razón de técnica jurídica.

En principio, se analizarán los argumentos relativos a la constitucionalidad de normas generales, con apoyo en la tesis 2a. CXIX/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos noventa y cinco, Tomo XVI, octubre de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que cuando en amparo indirecto se reclaman leyes con motivo de su primer acto de aplicación, el Juez de Distrito, al pronunciarse respecto al fondo, debe analizar primero la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, si es necesario, la legalidad del acto de aplicación, bajo la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos de menores logros, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio aludido no es de aplicación exclusiva al juicio de amparo indirecto, sino que, por identidad de razón, debe hacerse extensivo al juicio de garantías en la vía directa, a fin de que los Tribunales Colegiados de Circuito ajusten sus sentencias a este orden de análisis de los conceptos de violación propuestos, en términos del artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal."

Sin que ello entrañe la inobservancia de la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2005, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 37/2003-PL, en la que participó el criterio antes transcrito, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.", en razón de que los argumentos que hace valer la impetrante resultan jurídicamente ineficaces.

En el octavo concepto de violación la peticionaria del amparo aduce que el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales.

La circunstancia anterior la hace depender de que dicho precepto legal otorga facultades al instituto para expedir certificaciones de la información conservada por éste, lo que -dice- la deja en estado de indefensión al no tener la certeza de cuál de todos los funcionarios que laboran en la citada institución es el que concretamente cuenta con tales facultades.

Lo anterior es infundado, pues si bien es verdad que en el citado artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización no se precisa sobre en quiénes recae la facultad conferida al Instituto Mexicano del Seguro Social para expedir las certificaciones a que ahí se alude, ello se desprende del numeral 8, segundo párrafo, del Reglamento Interior del Seguro Social, el cual señala: