AMPARO DIRECTO 41/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 41/2010. **********.

Fecha: 30-Nov-2000

Es Infundado El Descrito Concepto De Violación Por Las Siguientes Razones

De la lectura de la cédula de liquidación número **********, visible a foja treinta y dos del juicio natural se advierte que la misma le fue impuesta a la promovente por incumplir con el pago de las cuotas causadas por el periodo de cotización 02 del año dos mil ocho, tal como se desprende de la siguiente transcripción:

"... La presente cédula de liquidación se formula con motivo de su omisión en el cumplimiento de la obligación que le imponen los artículos 15, primer párrafo, fracción III y 39 de la Ley del Seguro Social vigente, de enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social, las cuotas obrero patronales a su cargo. La omisión en que incurrió consiste en el incumplimiento del pago de las cuotas causadas por el periodo de cotización 02 del año 2008, correspondiente al número de crédito **********, lo que configura la infracción prevista en el artículo 304 de la Ley del Seguro Social, en relación con el artículo 287 de ese mismo ordenamiento legal, lo que tiene como consecuencia que se le imponga una multa cuyo importe se determina en la forma siguiente ..."

Conducta ésta que -efectivamente- encuadra en lo dispuesto por los dos numerales que ahí se citan, es decir, en los artículos 287 y 304, tal y como se puede apreciar de la siguiente transcripción:

"Artículo 287. Las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de esta ley, los gastos realizados por el instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, tienen el carácter de crédito fiscal."

"Artículo 304. Cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 287, serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento del concepto omitido."

Esto es, la cédula de liquidación por concepto de multa relativa (crédito **********), se encuentra debidamente fundada.

Sin que sea necesaria, además, la cita del artículo 304 A, ya que, contrario a lo que se aduce, dicho precepto legal y el diverso 304 se refieren a hipótesis distintas.

Así se advierte, además de los numerales 287 y 304 que anteriormente se transcribieron, de los diversos 304 A y 304 B de la Ley del Seguro Social, vigente en dos mil siete, que dicen:

"Artículo 304 A. Son infracciones a esta ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón o sujeto obligado que se enumeran a continuación: I. No registrarse ante el instituto, o hacerlo fuera del plazo establecido en la ley; II. No inscribir a sus trabajadores ante el instituto o hacerlo en forma extemporánea; III. No comunicar al instituto o hacerlo extemporáneamente las modificaciones al salario base de cotización de sus trabajadores; IV. No determinar o determinar en forma extemporánea las cuotas obrero patronales legalmente a su cargo; V. No informar al trabajador o al sindicato de las aportaciones realizadas a la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; VI. Presentar al instituto los avisos afiliatorios, formularios, comprobantes de afiliación, registros de obras o cédulas de determinación de cuotas obrero patronales con datos falsos, salvo aquéllos que por su naturaleza no sean de su responsabilidad; VII. No llevar los registros de nóminas o listas de raya, en los términos que señala la ley y el Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social; VIII. No entregar a sus trabajadores la constancia semanal o quincenal de los días laborados, en caso de estar obligado a ello; IX. No proporcionar, cuando el instituto se lo requiera, los elementos necesarios para determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo o hacerlo con documentación alterada o falsa; X. Obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona, las inspecciones o visitas domiciliarias, así como el procedimiento administrativo de ejecución, que ordene el instituto; XI. No cooperar con el instituto en los términos del artículo 83 de la ley, en la realización de estudios e investigaciones para determinar factores causales y medidas preventivas de riesgos de trabajo, en proporcionar datos e informes que permitan la elaboración de estadísticas de ocurrencias y en difundir, en el ámbito de sus empresas, las normas sobre prevención de riesgos de trabajo; XII. No dar aviso al Instituto de los riesgos de trabajo, ocultar su ocurrencia en las instalaciones o fuera de ellas en el desarrollo de sus actividades, o no llevar los registros de los riesgos de trabajo o no mantenerlos actualizados; XIII. No conservar los documentos que estén siendo revisados durante una visita domiciliaria o los bienes muebles en los que se dejen depositados los mismos como consecuencia de su aseguramiento; XIV. Alterar, desprender o destruir, por sí o por interpósita persona, los documentos, sellos o marcas colocados por los visitadores del instituto con el fin de asegurar la contabilidad, en los sistemas, libros, registros y demás documentos que la integren, así como en los equipos, muebles u oficinas en que se encuentre depositada dicha contabilidad y que se le hayan dejado en depósito como consecuencia del aseguramiento derivado de una visita domiciliaria; XV. No presentar la revisión anual obligatoria de su siniestralidad y determinación de la prima del seguro de riesgos de trabajo o hacerlo extemporáneamente o con datos falsos o incompletos, en relación con el periodo y plazos señalados en el reglamento correspondiente. No se impondrá multa a los patrones por la no presentación de los formularios de determinación de la prima del seguro antes mencionado cuando ésta resulte igual a la del ejercicio anterior; XVI. No dar aviso al instituto o hacerlo extemporáneamente del cambio de domicilio de una empresa o establecimiento, cuando se encuentre en alguno de los supuestos que señala el reglamento respectivo; XVII. No retener las cuotas a cargo de sus trabajadores cuando así le corresponda legalmente, o habiéndolas retenido, no enterarlas al instituto; XVIII. No comunicar al instituto por escrito sobre el estallamiento de huelga o terminación de la misma; la suspensión; cambio o término de actividades; la clausura; el cambio de nombre o razón social; la fusión o escisión; XIX. Omitir o presentar extemporáneamente el dictamen por contador público autorizado cuando se haya ejercido dicha opción en términos del artículo 16 de esta ley; XX. No cumplir o hacerlo extemporáneamente con la obligación de dictaminar por contador público autorizado sus aportaciones ante el Instituto, y XXI. Notificar en forma extemporánea, hacerlo con datos falsos o incompletos o bien, omitir notificar al instituto en los términos del reglamento respectivo, el domicilio de cada una de las obras o fase de obra que realicen los patrones que esporádica o permanentemente se dediquen a la industria de la construcción."

"Artículo 304 B. Las infracciones señaladas en el artículo anterior, se sancionarán considerando la gravedad, condiciones particulares del infractor y en su caso la reincidencia, en la forma siguiente: I. Las previstas en las fracciones IV, V, VII, VIII, XI, XVI y XIX con multa equivalente al importe de veinte a setenta y cinco veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal; II. Las previstas en las fracciones III, X, XIII y XVIII con multa equivalente al importe de veinte a ciento veinticinco veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal; III. Las previstas en las fracciones VI, IX y XV con multa equivalente al importe de veinte a doscientas diez veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, y IV. Las previstas en las fracciones I, II, XII, XIV, XVII, XX y XXI con multa equivalente al importe de veinte a trescientas cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal."

Como se advierte, el numeral 304 de la Ley del Seguro Social castiga el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el diverso 287, mientras que el artículo 304 B señala que las infracciones previstas en el artículo 304 A se sancionarán en la forma que ahí se prevé.