Por Ende Debe Desestimarse El Concepto De Violación Que Se Analiza
En las relatadas circunstancias, al ser, según se ha visto, jurídicamente ineficaces los argumentos impugnativos enderezados por la impetrante del amparo y al no actualizarse hipótesis alguna por la que deba suplirse la deficiencia de la queja, en términos de las fracciones I o VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo que procede en la especie es negar la protección constitucional solicitada.
Finalmente, cabe señalar que tomando en cuenta que en la demanda de amparo que dio origen al presente juicio la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad de diversas normas generales, tema respecto del cual se pronunció este Tribunal Colegiado de Circuito, se considera que la presente ejecutoria debe ser notificada en forma personal a las partes, con fundamento en el artículo 30, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que deja a discreción del juzgador ordenar notificaciones personales a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente, como en la especie.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. XIV/2010, sustentada por la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, cuya publicación aún se encuentra pendiente, que dice:
"AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO.-Por regla general las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito dictadas en amparo directo no admiten recurso alguno y, por tanto, causan ejecutoria por ministerio de ley, por lo que otorgada la protección constitucional, la autoridad debe, sin más trámite, dar cumplimiento a la sentencia concesoria. Ahora bien, la Ley de Amparo no prevé que las sentencias de amparo directo se notifiquen personalmente a las partes; sin embargo, si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de alguna norma general o se propuso la interpretación directa de algún precepto constitucional, y el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció al respecto u omitió hacerlo, la sentencia debe ser notificada de esa forma, con fundamento en el artículo 30, párrafo primero, de dicha ley, que deja a la discreción del juzgador ordenar notificaciones personales a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; lo que en el caso se justifica porque se evita que la autoridad responsable incurra en confusión sobre si debe o no cumplir de inmediato la sentencia; se permite que las partes conozcan si pueden o no recurrir la sentencia dentro del plazo previsto en el artículo 86 de dicha ley, contado a partir del surtimiento de efectos de la notificación; y, en caso de que no se haga valer el recurso de revisión, se establezca el momento a partir del cual debe computarse el plazo que permita declarar ejecutoriada la sentencia de amparo, para que la autoridad responsable pueda darle debido cumplimiento."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además en los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución General de la República; 76, 158 y 190 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclama de la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia definitiva de **********, dictada en el juicio de nulidad ********** de su índice.
SEGUNDO.-Notifíquese, y personalmente a las partes, la presente ejecutoria, por conducto del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, órgano jurisdiccional auxiliado.
Engrósese la presente ejecutoria a los autos y en cumplimiento a los incisos seis y siete del punto quinto del Acuerdo General 27/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, remítanse los mismos, junto con el disco que contiene esta sentencia, a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, para que se encargue de su remisión a la oficialía de partes del Tribunal Colegiado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el libro electrónico de registro correspondiente y, en su oportunidad, agréguese copia certificada al cuaderno de antecedentes de lo actuado por este tribunal auxiliar.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, por unanimidad de votos de los Magistrados Ezequiel Neri Osorio, Adrián Avendaño Constantino y Salvador Castillo Garrido. Firman el primero como presidente y el segundo en su carácter de ponente
En términos de lo previsto en los artículos 3, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información legalmente considerada como reservada, confidencial o datos personales que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis 2a.XIV/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1045.
- Considerando
- Artículo
- Luego Como Se Anticipó Es Infundado El Argumento En Estudio
- En Primer Lugar Debe Precisarse Que Son Dos Cuestiones Las Que Reclama La Parte Actora A Saber
- Ahora Bien El Artículo De La Carta Magna Establece
- Asimismo El Numeral De La Ley Orgánica De La Administración Pública Federal Señala
- A Si El Citado Secretario Omitió Refrendar El Aludido Reglamento Y
- F Fomentar La Organización De Sociedades Cooperativas De Vivienda Y Materiales De Construcción
- El Argumento En Análisis Es Infundado
- Tal Y Como Se Mencionó Es Infundado El Anterior Argumento
- El Artículo Cuya Inconstitucionalidad Se Reclama Dice
- El Argumento En Análisis Es Infundado Por Las Razones Que Enseguida Se Precisan
- El Argumento Sintetizado En Los Párrafos Que Anteceden Es Infundado
- De Ahí Que Deba Desestimarse El Argumento En Estudio
- El Argumento En Estudio Es Infundado Con Base En Lo Que Enseguida Se Puntualiza
- Dicho Precepto Es Del Tenor Siguiente
- Destino A Un Fin Específico
- Lo Anterior Es Infundado Atendiendo A Lo Que Enseguida Se Expone
- El Argumento Es Infundado Como Se Verá A Continuación
- El Artículo A De La Ley Del Seguro Social Establece Lo Siguiente
- El Primer Párrafo Del Artículo Citado Establece Lo Siguiente
- De Tal Artículo Se Desprende Lo Siguiente
- C Los Expedientes O Documentos Proporcionados Por Otras Autoridades Fiscales Y
- Los Conceptos De Violación Antes Reseñados Resultan Inoperantes Por Las Siguientes Razones
- Es Inoperante El Anterior Concepto De Violación
- Es Infundado El Descrito Concepto De Violación Por Las Siguientes Razones
- Por Ende Como Se Anticipó El Concepto De Violación Que Se Analiza Es Infundado
- Tales Argumentos Son Infundados
- Esto Es El Artículo C De La Ley Del Seguro Social En Cita Establece
- Por Ende Debe Desestimarse El Concepto De Violación Que Se Analiza
