AMPARO DIRECTO 41/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 41/2010. **********.

Fecha: 30-Nov-2000

Los Conceptos De Violación Antes Reseñados Resultan Inoperantes Por Las Siguientes Razones

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las certificaciones de las cuentas individuales tienen pleno valor probatorio, según se puede observar en la jurisprudencia 2a./J. 202/2007, publicada en la página doscientos cuarenta y dos, Tomo XXVI, octubre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN. Los mencionados certificados, de conformidad con los artículos 3, 4 y 5, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, independientemente de ser resultado de información presentada vía formato impreso o de aquella presentada a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza (en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica, que hace las veces de sustituto de la firma autógrafa) tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (equivalente al artículo 234, fracción I del Código Fiscal de la Federación), en relación con el diverso 63 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando la parte patronal desconozca la relación laboral mediante su negativa lisa y llana. Por lo tanto, la certificación de los estados de cuenta individuales, es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón, de manera que, no es necesario exigir el perfeccionamiento de ese tipo de constancias con la exhibición, por ejemplo, de los avisos de afiliación presentados por el patrón."

De lo resuelto por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal en la jurisprudencia citada y en la ejecutoria de la que derivó, se advierte lo siguiente:

a) Los patrones pueden cumplir con cualquiera de las obligaciones que les impone la Ley del Seguro Social de dos formas: 1. Por medio de formatos impresos autorizados, y 2. A través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza;

b) En caso de que opten por la segunda de las formas referidas, los patrones deben utilizar como llave pública de sistemas criptográficos, el número patronal de identificación electrónica (firma electrónica), el cual se utilizará en sustitución de la firma autógrafa;

c) La información enviada al Instituto Mexicano del Seguro Social a través de medios electrónicos en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, como las certificaciones que de ésta expida el instituto, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados de manera autógrafa;

d) El Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentra autorizado para certificar la información relativa al registro de patrones y demás sujetos obligados; a la inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento presentada por medios electrónicos, en la que se hubiera utilizado el número patronal de identificación electrónica y que dicho instituto conserve;

e) Se presumen legales los actos y resoluciones de las autoridades fiscales, pero cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, éstas deben probar los hechos que los motivaron, salvo si la negativa implica la afirmación de otro hecho, toda vez que aquélla debe probarse;

f) Hacen prueba plena los hechos legalmente afirmados por la autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales;

g) Se presumen ciertas las certificaciones realizadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social de la información que conserve, tanto derivada de la presentada en formatos impresos como la presentada a través de medios electrónicos en donde se utilizó el número patronal de identificación electrónica, salvo que el afectado las niegue lisa y llanamente, caso en que la autoridad debe probar los hechos que motivaron sus actos a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho;

h) Si en un juicio contencioso administrativo federal el Instituto Mexicano del Seguro Social, para desvirtuar la negativa lisa y llana de la parte actora de la relación laboral, exhibe la certificación de los estados de cuenta individuales la negativa del patrón implica la afirmación de otro hecho, consistente en que no eran esos trabajadores y, por tanto, corresponde a éste desvirtuar las certificaciones mediante la presentación de los medios de convicción idóneos;

i) El Instituto Mexicano del Seguro Social no está obligado a acreditar la relación laboral con otras documentales, pues con la certificación de los estados de cuenta individual, salvo prueba en contrario, queda demostrada la voluntad de la empresa patronal de dar de alta a los trabajadores respectivos, con independencia de que la información haya sido presentada vía electrónica a través del número patronal sustituto de la firma autógrafa, pues se presume que dicha información fue entregada por el patrón; y,

j) La certificación de los estados de cuenta individuales, al ser una prueba plena, es apta y suficiente para acreditar la relación laboral entre los trabajadores y el patrón; por tanto, no es necesario exigir para su perfeccionamiento diversos medios probatorios, como lo serían los avisos de afiliación presentados por el patrón.

Entonces, si para demostrar la legalidad de las resoluciones impugnadas, la autoridad demandada exhibió como prueba la certificación de los estados de cuenta individuales de los trabajadores incluidos en las cédulas de liquidación de cuotas, derivado de la información que obraba en sus sistemas de cómputo en términos de los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, tales documentos hacen prueba de los hechos afirmados en las certificaciones.

Además, las certificaciones de las consultas de cuenta individuales expedidas por el instituto se estiman apegadas a derecho, ya que, al ser responsabilidad del patrón el uso del número patronal de identificación electrónica, se presume que la información proporcionada vía electrónica a través del mencionado número, es información entregada precisamente por él, sin que obre en las constancias del juicio de nulidad prueba alguna que desvirtúe dicha presunción.

Asimismo, es infundado el argumento que hace valer en el sentido de que el funcionario que certificó las impresiones aludidas, es decir, el jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia, Subdelegación Veracruz, de la Delegación Regional Veracruz Norte, carece de facultades para ello.

En efecto, el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, establece lo siguiente:

"Artículo 4. El instituto podrá conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo anterior, presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento. El instituto podrá expedir certificaciones de la información así conservada en términos de las disposiciones legales aplicables ..."

En ese sentido, del artículo citado se desprende que es facultad del instituto conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información que le es presentada y que puede expedir certificaciones de ésta.

Por tanto, basta con que la información sea impresa por algún servidor público del citado instituto para que tenga validez, puesto que lo único que hace es materializar la información que obra en los archivos electrónicos del instituto; es decir, no es información que el servidor público esté emitiendo en ejercicio de sus funciones, tampoco contiene manifestaciones de hechos realizados por él, únicamente asienta que tal documental concuerda con la información que obra en los sistemas de cómputo del instituto.

En consecuencia, el actor debe combatir la información asentada, con la finalidad de demostrar que los archivos electrónicos no son acordes a la realidad o, en su caso, son erróneos.

Así las cosas, es inoperante el argumento, puesto que las consultas de cuentas individuales expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social gozan de la presunción de legalidad que la ley les otorga; por tanto, la eficacia convictiva respecto de la información que manifiesta debe ser desvirtuada por la peticionaria del amparo a través del ofrecimiento de medios probatorios idóneos, lo que en el caso concreto no aconteció.

Además, la quejosa para sustentar sus afirmaciones invoca el artículo 8 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual señala lo siguiente:

"Artículo 8. ... La secretaría general, los órganos normativos, de operación administrativa desconcentrada y operativos, estarán facultados para certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que se requieran en las materias de su competencia."

De tal artículo se desprende que efectivamente no se otorga la facultad de certificación a un servidor público en particular, sino que se prevé para las unidades administrativas en general, entonces, el hecho que el jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia, Subdelegación Veracruz, de la Delegación Regional Veracruz Norte expida las certificaciones, no contraviene el precepto citado, puesto que éste se encuentra adscrito a un órgano operativo, y como se ha dicho, lo único que hace es materializar en papel la información que obra en los archivos electrónicos del instituto.

Apoya a lo anterior, la tesis VII.2o.(IV Región)10 A sustentada por este órgano colegiado auxiliar, pendiente de publicación, de rubro y texto siguientes:

"CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CONFORME AL TEXTO DEL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, BASTA CON QUE LA INFORMACIÓN SEA IMPRESA POR ALGÚN SERVIDOR PÚBLICO DEL CITADO INSTITUTO PARA QUE TENGA VALIDEZ. Del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se desprende que es facultad del instituto conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información que le es presentada y que puede expedir certificaciones de ésta. Por tanto, basta con que la información sea impresa por algún servidor público del citado instituto para que tenga validez, puesto que lo único que hace es materializar la información que obra en los archivos electrónicos del instituto; es decir, no es información que el servidor público esté emitiendo en ejercicio de sus funciones, tampoco contiene manifestaciones de hechos realizados por él, sino que únicamente asienta que tal documental concuerda con la información que obra en los sistemas de cómputo del instituto. Por ende, aun cuando del artículo 8 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social se desprenda que no se otorgue la facultad de certificación a un servidor público en particular, sino que se prevé para las unidades administrativas en general, entonces, el hecho de que el Jefe de la Oficina de la Subdelegación de Veracruz Norte expida las certificaciones no contraviene el precepto citado, ya que éste se encuentra adscrito a un órgano operativo y, como ya se dijo, lo único que hace es materializar en papel la información que obra en los archivos electrónicos del instituto."

En consecuencia, es insuficiente la negativa de la relación laboral por el actor en el juicio de nulidad para despojar de valor probatorio a las certificaciones aducidas, puesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que aquéllas son suficientes para acreditar la resolución laboral, aun cuando obre de por medio una negativa de reconocimiento.

En un diverso aspecto, la quejosa aduce en el quinto concepto de violación, que contrario a lo determinado por la Sala Fiscal, la multa no reúne los requisitos de motivación y fundamentación que establece la ley, ya que la autoridad fiscal no estableció en forma pormenorizada la gravedad de la falta, las condiciones particulares del infractor, los antecedentes de la contribuyente como patrón o sujeto obligado, si existió o no reincidencia y el número de trabajadores afectados, entre otros factores.

Agrega que no es óbice la circunstancia de que la multa impuesta haya sido la mínima, ya que aun en ese supuesto, la multa debe ser debidamente fundada y motivada, en virtud de que su imposición debe considerar los elementos subjetivos, tales como las circunstancias personales del infractor, para así cumplir con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, pues pudiera suceder que dicha multa resultara excesiva para un contribuyente, en relación con su situación particular.