AMPARO DIRECTO 41/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 41/2010. **********.

Fecha: 30-Nov-2000

El Argumento En Análisis Es Infundado Por Las Razones Que Enseguida Se Precisan

Las cuotas que los patrones aportan en el ramo de enfermedades y maternidad en un porcentaje sobre el salario base de cotización, de acuerdo con la naturaleza específica de este tipo de aportaciones, atienden a que el obligado principal en el sostenimiento del régimen de seguridad social es el patrón, en proporción a los trabajadores que le prestan sus servicios y que tienen frente a él el derecho de que se les garanticen las prestaciones mencionadas.

Por tanto, es correcto que el porcentaje de aportaciones se establezca con base en parámetros adecuados, a saber: el salario base de cotización y el número de trabajadores. El patrón tiene la obligación de contribuir al funcionamiento del régimen de seguridad social en proporción al número de trabajadores que tiene, es decir, mayor aportación el que tiene más y menor el que tiene menos.

Además, dichas prestaciones son exigibles a todos los sujetos que tienen el carácter de patrón, con las distinciones derivadas del número de trabajadores con que cuentan.

Y si bien es verdad que las aportaciones del Estado son menores a las de los patrones, también lo es que ello se deriva de que estos últimos son los obligados principales y aquél como obligado a garantizar los servicios de salud respecto de los trabajadores, lo hace a través de la aportación que le corresponde, aunque sea en una cantidad menor.

Resulta aplicable al caso la tesis P. XXXII/95, del Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de mil novecientos noventa y cinco, página veintisiete, que es del tenor siguiente:

"SEGURO SOCIAL. LAS CUOTAS PATRONALES EN EL RAMO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD SON PROPORCIONALES Y EQUITATIVAS. Las cuotas que los patrones aportan en el ramo de enfermedades y maternidad en un porcentaje sobre el salario base de cotización, a que se refiere el artículo 114 de la Ley del Seguro Social, son proporcionales y equitativas. Cumplen con la primera cualidad en tanto que de acuerdo con la naturaleza específica de este tipo de aportaciones, atienden a que el obligado principal en el sostenimiento del régimen de seguridad social es el patrón, en proporción a los trabajadores que le prestan sus servicios y que tienen frente a él el derecho de que se les garanticen las prestaciones mencionadas, por lo que es correcto que el porcentaje de aportaciones se establezca con base en parámetros adecuados, a saber: el salario base de cotización y el número de trabajadores. En efecto, el patrón, tiene la obligación de contribuir al funcionamiento del régimen de seguridad social en proporción al número de trabajadores que tiene, o sea mayor aportación el que tiene más y menor el que tiene menos. Cumplen las aportaciones con la segunda cualidad porque se trata igual a los iguales, pues son exigibles a todos los sujetos que tienen el carácter de patrón, con las distinciones derivadas del número de trabajadores con que cuentan. Por otra parte, el que las aportaciones de los trabajadores y del Estado sean menores se deriva de que los mismos no tienen igual obligación que los patrones, pues los primeros se benefician del servicio de seguridad social proporcionado por el Estado y deben contribuir, aunque en mucho menor proporción que los patrones, y el Estado porque, como obligado a garantizar los servicios de salud, respecto de los trabajadores lo hace a través de la aportación que le corresponde, siendo el patrón el que tiene mayor obligación en cuanto a la seguridad social por ser el obligado principal."

En el concepto de violación décimo cuarto, la peticionaria del amparo aduce que los artículos 71, 72, párrafo segundo, 73, 74 y 75 de la Ley del Seguro Social y 35 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, violan los artículos 14, 16 y 89, fracción I, de la Constitución Federal, en razón de que uno de los elementos esenciales que conforman las aportaciones de seguridad social se encuentra determinado en un reglamento.

Esto es -señala la quejosa- el régimen financiero del seguro de riesgo de trabajo es inconstitucional puesto que el sistema y los medios para la determinación y cálculo de los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en dinero, las prestaciones en especie y los gastos de administración, no se encuentran determinados en la ley que regula la contribución, sino por el contrario, se encuentran referidos a disposiciones reglamentarias.