AMPARO DIRECTO 41/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 41/2010. **********.

Fecha: 30-Nov-2000

El Argumento En Análisis Es Infundado

Se considera lo anterior, pues resulta inconcuso que, contrario a lo que se aduce, la frase "... cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo ..." no deja lugar a dudas en torno a que formarán parte del salario base de cotización únicamente las prestaciones que el trabajador perciba como fruto de la labor que desempeñe personalmente al patrón, y no aquellas que obtenga por otros motivos.

Más aún, si se tiene en consideración que incluso en tratándose de aquellas prestaciones que el obrero sí obtiene del patrón, el propio artículo 5 A, fracción XVIII, establece que no formarán parte del salario base de cotización los conceptos establecidos en el artículo 27, esto es:

"... I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares; II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical; III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; IV. Las cuotas que en términos de esta ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa; V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal; VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización; VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo ..."

Por ende, debe concluirse que el artículo 5 A, fracción XVIII, no contraviene el artículo 31, fracción IV, constitucional.

En un diverso aspecto, es infundado el décimo primer concepto de violación, en el que, en esencia, la impetrante se duele de la inconstitucionalidad del artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, con base en el argumento de que dicho dispositivo legal deja al arbitrio de la autoridad el determinar el acto que da origen a la relación personal remunerada y subordinada y, por tanto, el sujeto obligado a la contribución.

Lo anterior, dice, porque señala que serán sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio las personas que presten, en forma permanente o eventual, a otras, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen, y la frase "cualquiera que sea el acto que le dé origen", abre esa posibilidad.