Lo Anterior Es Infundado Atendiendo A Lo Que Enseguida Se Expone
En principio, contrario a lo que esgrime la peticionaria del amparo, como se observa del considerando tercero de la sentencia que por esta vía se reclama, la Sala Fiscal responsable estableció:
"TERCERO. Esta juzgadora estima que la autoridad demandada es competente para emitir la resolución impugnada, así como sus antecedentes y que ésta no adolece de ausencia (sic) total de fundamentación y motivación. Lo anterior, ya que la parte actora en su escrito inicial de demanda, en el apartado de consideraciones previas, invoca la facultad que tiene este tribunal para analizar de oficio la incompetencia del titular de la Subdelegación Veracruz, de la Delegación Regional Veracruz Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social, quien emitió las resoluciones impugnadas, así como de la autoridad quien ordenó o tramitó el procedimiento ..." (foja ciento cincuenta y tres vuelta del juicio de nulidad).
Esto es, ante la petición de la actora, la responsable procedió a analizar la competencia de la autoridad demandada, la cual consideró que se encontraba debidamente fundada y motivada.
No obstante lo anterior, el argumento que se analiza resulta infundado -además- con base en lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el tribunal fiscal puede hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, por ser tal aspecto una cuestión de orden público; estudio que implicará todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, incluyendo tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas Fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia.
Empero, según lo ha definido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso de que las Salas Fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; pero, si considera que la autoridad es competente, no existe obligación por parte de la autoridad jurisdiccional de pronunciarse al respecto, pues el no pronunciamiento expreso simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.
Apoya a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 218/2007, sustentada precisamente por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento cincuenta y cuatro, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas Fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad."
Por lo anterior, en el caso, aun cuando la Sala no hubiere realizado pronunciamiento alguno en relación con la competencia de la autoridad demandada, debe entenderse como un reconocimiento tácito de que esta última sí tenía competencia para emitir las cédulas impugnadas en el juicio de nulidad, tan es así que la responsable continuó con el análisis del fondo de la cuestión efectivamente planteada.
De ahí que, como se anticipó, es infundado el argumento formulado por la quejosa en el sentido de que la Sala no haya abordado el estudio de la competencia de la autoridad demandada.
Por otra parte, en el inciso A) del primer concepto de violación, la quejosa señala, en esencia, que la sentencia que se combate es ilegal, pues la autoridad responsable perdió de vista que los artículos 251 de la Ley del Seguro Social y 150 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, prevén atribuciones a favor del organismo fiscal autónomo denominado Instituto Mexicano del Seguro Social y de los órganos operativos de las delegaciones del instituto denominadas subdelegaciones; empero, aquéllas no se encuentran establecidas para el funcionario que emitió las cédulas impugnadas, es decir, el subdelegado en Veracruz de la Delegación Regional Veracruz Norte del citado instituto.
- Considerando
- Artículo
- Luego Como Se Anticipó Es Infundado El Argumento En Estudio
- En Primer Lugar Debe Precisarse Que Son Dos Cuestiones Las Que Reclama La Parte Actora A Saber
- Ahora Bien El Artículo De La Carta Magna Establece
- Asimismo El Numeral De La Ley Orgánica De La Administración Pública Federal Señala
- A Si El Citado Secretario Omitió Refrendar El Aludido Reglamento Y
- F Fomentar La Organización De Sociedades Cooperativas De Vivienda Y Materiales De Construcción
- El Argumento En Análisis Es Infundado
- Tal Y Como Se Mencionó Es Infundado El Anterior Argumento
- El Artículo Cuya Inconstitucionalidad Se Reclama Dice
- El Argumento En Análisis Es Infundado Por Las Razones Que Enseguida Se Precisan
- El Argumento Sintetizado En Los Párrafos Que Anteceden Es Infundado
- De Ahí Que Deba Desestimarse El Argumento En Estudio
- El Argumento En Estudio Es Infundado Con Base En Lo Que Enseguida Se Puntualiza
- Dicho Precepto Es Del Tenor Siguiente
- Destino A Un Fin Específico
- Lo Anterior Es Infundado Atendiendo A Lo Que Enseguida Se Expone
- El Argumento Es Infundado Como Se Verá A Continuación
- El Artículo A De La Ley Del Seguro Social Establece Lo Siguiente
- El Primer Párrafo Del Artículo Citado Establece Lo Siguiente
- De Tal Artículo Se Desprende Lo Siguiente
- C Los Expedientes O Documentos Proporcionados Por Otras Autoridades Fiscales Y
- Los Conceptos De Violación Antes Reseñados Resultan Inoperantes Por Las Siguientes Razones
- Es Inoperante El Anterior Concepto De Violación
- Es Infundado El Descrito Concepto De Violación Por Las Siguientes Razones
- Por Ende Como Se Anticipó El Concepto De Violación Que Se Analiza Es Infundado
- Tales Argumentos Son Infundados
- Esto Es El Artículo C De La Ley Del Seguro Social En Cita Establece
- Por Ende Debe Desestimarse El Concepto De Violación Que Se Analiza
