AMPARO DIRECTO 41/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 41/2010. **********.

Fecha: 30-Nov-2000

Dicho Precepto Es Del Tenor Siguiente

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares ..."

De esta manera, si en las disposiciones contenidas en el capítulo VII del título segundo de la Ley del Seguro Social se prevé el establecimiento del seguro de guarderías y de las prestaciones sociales, destinado a cubrir el riesgo de la mujer trabajadora y del trabajador viudo o divorciado que conserve la custodia de los hijos, de no poder durante su jornada de trabajo proporcionarles los cuidados necesarios en su primera infancia, así como a fomentar la salud, prevenir enfermedades y accidentes y contribuir a la elevación general de los niveles de vida de la población y de los jubilados y pensionados, a través de servicios y programas de prestaciones sociales que fortalezcan la medicina preventiva y el autocuidado de la salud, el mejoramiento de su economía y la integridad familiar, además de acciones de salud comunitarias, asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria, a través del establecimiento de unidades médicas destinadas a la prestación de los servicios indicados a favor de los núcleos de población que constituyen polos de profunda marginación rural, suburbana y urbana, determinados por el Poder Ejecutivo Federal como sujetos de la solidaridad social, con ello se cumple el citado mandato constitucional, pues el aludido seguro tiende a garantizar la prestación del servicio de guarderías y de otros que buscan la protección y bienestar de los trabajadores asegurados, sus familiares y otros sectores sociales.

Ahora bien, como se advierte del texto del artículo 212 de la Ley del Seguro Social, los patrones cubrirán íntegramente la prima para el financiamiento de las prestaciones del capítulo VII, independientemente de que tengan o no trabajadores de los señalados en el artículo 201 a su servicio, esto es: la mujer trabajadora, el trabajador viudo o divorciado, a quien judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, o a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el instituto y no puedan proporcionarle atención y cuidados.

En relación con lo anterior, cabe señalar que la circunstancia de que se establezca que esa prima se destinará al financiamiento de las prestaciones contenidas en el capítulo relativo al seguro de guarderías y de las prestaciones sociales, atiende al destino que ha de darse a las cuotas recabadas, destino que no tiene que ver con la causación de éstas, sencillamente porque sólo pueden destinarse a un fin determinado las cantidades recaudadas.

Esto es así porque, doctrinalmente, existen tres momentos en el manejo financiero de las contribuciones, a saber:

1. Imposición (que va paralela con la causación: el Estado impone y el particular es el causante. Dicho de otra manera, el Estado es el acreedor y el causante el deudor);