Por Ende Como Se Anticipó El Concepto De Violación Que Se Analiza Es Infundado
En el séptimo concepto de violación la quejosa aduce que la Sala hizo una indebida interpretación y aplicación de lo dispuesto por el artículo 39 C de la Ley del Seguro Social.
Al respecto, aduce que la responsable perdió de vista que, conforme a dicho precepto legal, cuando un patrón no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el instituto podrá determinar dichas cuotas presuntivamente; asimismo, que dichas cédulas de liquidación deberán ser pagadas por el patrón dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, esto es, faculta a la autoridad para determinar un crédito a cargo del patrón y otorga un plazo a éste para cubrirlo.
Por ende -dice la impetrante- conforme a lo establecido en los artículos 287 y 304 de la Ley del Seguro Social, cuando un patrón no cubre oportunamente las cuotas obrero patronales, el instituto podrá determinarlas en forma presuntiva a través de una cédula de liquidación, la cual constituye un crédito fiscal a cargo del patrón y como tal deberá cubrirlo dentro de los quince días siguientes a que surta efectos su notificación; por lo que, transcurrido ese plazo, la autoridad hacendaria estará en posibilidad de imponer una multa al patrón omiso.
Esto es -asevera- la multa a que se refiere el artículo 304 del ordenamiento legal invocado únicamente puede ser impuesta una vez transcurridos los quince días hábiles contados a partir de que se notificó al patrón la cédula de liquidación determinada por el instituto, sin que aquél cumpliera con su obligación de pagar el crédito fiscal de referencia.
Continúa diciendo la peticionaria del amparo que, aceptar como válido el criterio sustentado por la Sala Fiscal, equivaldría a llegar al absurdo de que la autoridad demandada, al emitir la cédula de liquidación de cuotas obrero patronales ya tiene la certeza de que el patrón no va a pagar dicho crédito fiscal dentro del término legal a que se refiere el artículo 39 C de la Ley del Seguro Social, lo que es insostenible -dice- por tratarse de un acontecimiento futuro de realización incierta.
- Considerando
- Artículo
- Luego Como Se Anticipó Es Infundado El Argumento En Estudio
- En Primer Lugar Debe Precisarse Que Son Dos Cuestiones Las Que Reclama La Parte Actora A Saber
- Ahora Bien El Artículo De La Carta Magna Establece
- Asimismo El Numeral De La Ley Orgánica De La Administración Pública Federal Señala
- A Si El Citado Secretario Omitió Refrendar El Aludido Reglamento Y
- F Fomentar La Organización De Sociedades Cooperativas De Vivienda Y Materiales De Construcción
- El Argumento En Análisis Es Infundado
- Tal Y Como Se Mencionó Es Infundado El Anterior Argumento
- El Artículo Cuya Inconstitucionalidad Se Reclama Dice
- El Argumento En Análisis Es Infundado Por Las Razones Que Enseguida Se Precisan
- El Argumento Sintetizado En Los Párrafos Que Anteceden Es Infundado
- De Ahí Que Deba Desestimarse El Argumento En Estudio
- El Argumento En Estudio Es Infundado Con Base En Lo Que Enseguida Se Puntualiza
- Dicho Precepto Es Del Tenor Siguiente
- Destino A Un Fin Específico
- Lo Anterior Es Infundado Atendiendo A Lo Que Enseguida Se Expone
- El Argumento Es Infundado Como Se Verá A Continuación
- El Artículo A De La Ley Del Seguro Social Establece Lo Siguiente
- El Primer Párrafo Del Artículo Citado Establece Lo Siguiente
- De Tal Artículo Se Desprende Lo Siguiente
- C Los Expedientes O Documentos Proporcionados Por Otras Autoridades Fiscales Y
- Los Conceptos De Violación Antes Reseñados Resultan Inoperantes Por Las Siguientes Razones
- Es Inoperante El Anterior Concepto De Violación
- Es Infundado El Descrito Concepto De Violación Por Las Siguientes Razones
- Por Ende Como Se Anticipó El Concepto De Violación Que Se Analiza Es Infundado
- Tales Argumentos Son Infundados
- Esto Es El Artículo C De La Ley Del Seguro Social En Cita Establece
- Por Ende Debe Desestimarse El Concepto De Violación Que Se Analiza
