El Artículo A De La Ley Del Seguro Social Establece Lo Siguiente
"Artículo 251 A. El instituto, a fin de lograr una mayor eficiencia en la administración del Seguro Social y en el despacho de los asuntos de su competencia, contará con órganos de operación administrativa desconcentrada, así como con órganos colegiados integrados de manera tripartita por representantes del sector obrero, patronal y gubernamental, cuyas facultades, dependencia y ámbito territorial se determinarán en el reglamento interior del instituto."
De la interpretación del precepto transcrito se desprende que el Instituto Mexicano del Seguro Social para mayor eficiencia en el desempeño de sus funciones contará con órganos de operación administrativa desconcentrada y colegiados, cuyas facultades y competencia territorial se determinarán en el reglamento interior del citado organismo descentralizado.
Entonces, tal artículo únicamente establece las unidades que auxiliarán al instituto en el despacho de los asuntos, es decir, las identifica y las señala de manera genérica; sin embargo, no les otorga la competencia material ni territorial a los órganos que cita, ya que tal situación la delega en el reglamento interior.
En ese sentido, es innecesaria la cita del precepto aludido, puesto que basta con que la autoridad fiscal se funde en los artículos del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social que prevean las atribuciones de los órganos de operación administrativa desconcentrada y colegiados, puesto que estos preceptos son los que establecerán el lugar y la materia en la que pueden actuar, cuando la propia ley así lo establezca, como en el caso ocurre.
Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 180/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de dos mil ocho, página 294, cuyos rubro y texto son:
"SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 2o. DE SU REGLAMENTO INTERIOR PREVÉ EL NOMBRE DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE ESE ÓRGANO, PERO NO FIJA LA COMPETENCIA DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL. Del indicado precepto se advierte que no fija la competencia por grado, materia o territorio de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, sino sólo la denominación genérica de las unidades administrativas que ahí se precisan. En tal virtud, si las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal citan en sus actos al artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’, porque no establece su competencia."
Igualmente, sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada VII.2o.(IV Región)9 A, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, cuya publicación aún se encuentra pendiente, que dice:
"CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. PARA FUNDAMENTAR DEBIDAMENTE SU COMPETENCIA MATERIAL, ES INNECESARIO QUE EL SUBDELEGADO REGIONAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE LA HAYA EMITIDO INVOQUE EL ARTÍCULO 251 A DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. Del texto del artículo 251 A de la Ley del Seguro Social, se obtiene que el Instituto Mexicano del Seguro Social, para una mayor eficiencia en el desempeño de sus funciones, contará con órganos de operación administrativa desconcentrada y colegiados, cuyas facultades y competencia territorial se determinarán en el reglamento interior del citado organismo descentralizado. Como se advierte, ese artículo establece únicamente las unidades que auxiliarán al citado instituto en el despacho de los asuntos, es decir, las identifica y las señala de manera genérica; sin embargo, no les otorga la competencia material ni territorial a los órganos que cita, ya que tal situación la delega en el reglamento interior. En ese sentido, para fundamentar debidamente su competencia material en una cédula de liquidación de cuotas obrero patronales, es innecesario que el subdelegado regional del Instituto Mexicano del Seguro Social que la haya emitido invoque el precepto aludido, pues basta con que la autoridad fiscal se funde en los artículos correspondientes del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, que prevean las atribuciones de los órganos de operación administrativa desconcentrada y colegiados, ya que dichos preceptos son los que establecen el lugar y la materia en la que éstos pueden actuar."
En otro contexto, la impetrante aduce en su segundo concepto de violación que es ilegal la sentencia reclamada, en razón de que la responsable determinó que la cédula de liquidación se encuentra debidamente fundada, no obstante, perdió de vista que el artículo 39 C de la Ley del Seguro Social es una norma compleja.
Esto es -agrega la parte quejosa- el primer párrafo del artículo citado contempla una pluralidad de facultades, distintas unas de otras, por tanto, la autoridad debió transcribir la porción normativa que resultara exactamente aplicable al caso concreto, pues lo que convierte a una norma en compleja es que se configuren diversos supuestos normativos en el mismo inciso, subinciso o párrafo.
El concepto de violación es infundado, toda vez que el artículo 39 C no es una norma compleja, como se verá a continuación:
- Considerando
- Artículo
- Luego Como Se Anticipó Es Infundado El Argumento En Estudio
- En Primer Lugar Debe Precisarse Que Son Dos Cuestiones Las Que Reclama La Parte Actora A Saber
- Ahora Bien El Artículo De La Carta Magna Establece
- Asimismo El Numeral De La Ley Orgánica De La Administración Pública Federal Señala
- A Si El Citado Secretario Omitió Refrendar El Aludido Reglamento Y
- F Fomentar La Organización De Sociedades Cooperativas De Vivienda Y Materiales De Construcción
- El Argumento En Análisis Es Infundado
- Tal Y Como Se Mencionó Es Infundado El Anterior Argumento
- El Artículo Cuya Inconstitucionalidad Se Reclama Dice
- El Argumento En Análisis Es Infundado Por Las Razones Que Enseguida Se Precisan
- El Argumento Sintetizado En Los Párrafos Que Anteceden Es Infundado
- De Ahí Que Deba Desestimarse El Argumento En Estudio
- El Argumento En Estudio Es Infundado Con Base En Lo Que Enseguida Se Puntualiza
- Dicho Precepto Es Del Tenor Siguiente
- Destino A Un Fin Específico
- Lo Anterior Es Infundado Atendiendo A Lo Que Enseguida Se Expone
- El Argumento Es Infundado Como Se Verá A Continuación
- El Artículo A De La Ley Del Seguro Social Establece Lo Siguiente
- El Primer Párrafo Del Artículo Citado Establece Lo Siguiente
- De Tal Artículo Se Desprende Lo Siguiente
- C Los Expedientes O Documentos Proporcionados Por Otras Autoridades Fiscales Y
- Los Conceptos De Violación Antes Reseñados Resultan Inoperantes Por Las Siguientes Razones
- Es Inoperante El Anterior Concepto De Violación
- Es Infundado El Descrito Concepto De Violación Por Las Siguientes Razones
- Por Ende Como Se Anticipó El Concepto De Violación Que Se Analiza Es Infundado
- Tales Argumentos Son Infundados
- Esto Es El Artículo C De La Ley Del Seguro Social En Cita Establece
- Por Ende Debe Desestimarse El Concepto De Violación Que Se Analiza
