Tal Y Como Se Mencionó Es Infundado El Anterior Argumento
En principio conviene precisar que la obligación a cargo de los patrones de enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social las cuotas obrero patronales, entre otras, se encuentran contempladas como contribuciones, específicamente como aportaciones de seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, que dice:
"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: ... II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado."
De ahí que su regulación se encuentre supeditada también a los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad tributarias, según lo ilustra la jurisprudencia P./J. 18/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página sesenta y dos, Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS. Del examen de lo dispuesto en los artículos 2o. del Código Fiscal de la Federación y 260, 268, 269, 271 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, se desprende que las cuotas al Seguro Social son contribuciones, no sólo por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados, al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado sino que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la evolución legislativa que el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituido desde sus orígenes como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, se convirtió en un organismo fiscal autónomo encargado de prestar el servicio público de seguridad social, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo y que, por lo mismo, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público."
Así las cosas y en virtud de lo anterior, efectivamente, los elementos esenciales de las contribuciones -es decir, sujeto, objeto, base, tasa, tarifa y época de pago-, así como las sanciones aplicables, deben ser definidas con precisión en una ley, en sentido formal y material, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario sepa a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales, a fin de no dejar en estado de inseguridad jurídica a los contribuyentes del impuesto.
Ahora bien, el argumento toral de la quejosa consiste en que el artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social viola lo dispuesto por el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el primero de los señalados deja al arbitrio de la autoridad determinar el acto que da origen a la relación personal remunerada y subordinada, y por tanto, le permite determinar un elemento esencial de las contribuciones: el sujeto obligado a la contribución.
No obstante, este Tribunal Colegiado estima que, contrario al sentir de la promovente, no existe tal violación a la Carta Magna, pues el sujeto pasivo de la contribución sí se encuentra claramente definido, tal y como a continuación se verá.
- Considerando
- Artículo
- Luego Como Se Anticipó Es Infundado El Argumento En Estudio
- En Primer Lugar Debe Precisarse Que Son Dos Cuestiones Las Que Reclama La Parte Actora A Saber
- Ahora Bien El Artículo De La Carta Magna Establece
- Asimismo El Numeral De La Ley Orgánica De La Administración Pública Federal Señala
- A Si El Citado Secretario Omitió Refrendar El Aludido Reglamento Y
- F Fomentar La Organización De Sociedades Cooperativas De Vivienda Y Materiales De Construcción
- El Argumento En Análisis Es Infundado
- Tal Y Como Se Mencionó Es Infundado El Anterior Argumento
- El Artículo Cuya Inconstitucionalidad Se Reclama Dice
- El Argumento En Análisis Es Infundado Por Las Razones Que Enseguida Se Precisan
- El Argumento Sintetizado En Los Párrafos Que Anteceden Es Infundado
- De Ahí Que Deba Desestimarse El Argumento En Estudio
- El Argumento En Estudio Es Infundado Con Base En Lo Que Enseguida Se Puntualiza
- Dicho Precepto Es Del Tenor Siguiente
- Destino A Un Fin Específico
- Lo Anterior Es Infundado Atendiendo A Lo Que Enseguida Se Expone
- El Argumento Es Infundado Como Se Verá A Continuación
- El Artículo A De La Ley Del Seguro Social Establece Lo Siguiente
- El Primer Párrafo Del Artículo Citado Establece Lo Siguiente
- De Tal Artículo Se Desprende Lo Siguiente
- C Los Expedientes O Documentos Proporcionados Por Otras Autoridades Fiscales Y
- Los Conceptos De Violación Antes Reseñados Resultan Inoperantes Por Las Siguientes Razones
- Es Inoperante El Anterior Concepto De Violación
- Es Infundado El Descrito Concepto De Violación Por Las Siguientes Razones
- Por Ende Como Se Anticipó El Concepto De Violación Que Se Analiza Es Infundado
- Tales Argumentos Son Infundados
- Esto Es El Artículo C De La Ley Del Seguro Social En Cita Establece
- Por Ende Debe Desestimarse El Concepto De Violación Que Se Analiza
