Destino A Un Fin Específico
Por ende, aun cuando los asegurados no hagan uso de la prestación, ello no torna inconstitucionales los artículos 201 y 212 de la Ley del Seguro Social, ya que la obligación de cubrir la prima para el financiamiento de las prestaciones de guardería infantil, surge para quienes tienen trabajadores a su servicio, por ese solo hecho, sin que sea necesario para el nacimiento de la obligación de pago de las cuotas correspondientes que previamente se otorgue el servicio de que se trata.
Sirve de apoyo la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 193-198, enero-junio de 1985, Tercera Parte, página noventa, cuyos rubro y texto dicen:
"SEGURO SOCIAL. GUARDERÍA INFANTIL. LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LA PRIMA PARA FINANCIAMIENTO DE LAS PRESTACIONES RELATIVAS, LA GENERA LA RELACIÓN LABORAL. De conformidad con lo previsto por los artículos 6o. del Código Fiscal de la Federación y 190 y 191 de la Ley del Seguro Social, la obligación de cubrir la prima para el financiamiento de las prestaciones de guardería infantil, surge para quienes tienen trabajadores a su servicio, por ese sólo hecho, sin que sea necesario para el nacimiento de la obligación de pago de las cuotas correspondientes que previamente se otorgue el servicio de que se trata; si los dos últimos artículos referidos hablan de primas ‘para el financiamiento de las prestaciones de guardería infantil’, se refieren al destino que ha de darse a las cuotas recabadas, destino que no tiene que ver con la causación de éstas, sencillamente porque sólo pueden destinarse a un fin determinado las cantidades recaudadas. Esto es así porque, doctrinalmente, existen tres momentos en el manejo financiero de las contribuciones, a saber: 1. Imposición (que va paralela con la causación: el Estado impone y el particular es el causante. O de otra manera, el Estado es el acreedor y el causante el deudor), 2. Recaudación y 3. Destino a un fin específico. En tales condiciones, independientemente de que las cuotas de que se trata se destinen o no al fin que señala la ley, es claro que su pago no es indebido, sino apegado a derecho. Además, es inexacto que el artículo 1o. del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social establezca la obligación de prestar el servicio de guardería infantil, como presupuesto para la existencia de la obligación de pagar las cuotas relativas, ya que del texto de esta disposición se desprende que sólo se refiere a la obligación de pago de algunas cuotas obrero patronales dentro de las que no se incluyen aquellas a que se refieren los artículos 190 y 191 de la Ley del Seguro Social."
En el décimo séptimo concepto de violación, la peticionaria del amparo señala que es inconstitucional la Ley del Seguro Social, en específico los artículos 5 A, fracción XVIII, 9, 12, fracción I, 15, 27, 28, 29, 30, 31, 39 y demás preceptos que establecen las tasas de cada una de las ramas de los seguros del régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, que regulan el sistema de causación, determinación y entero de las cuotas obrero patronales, por contravenir el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, en razón de que el numeral 237-C de la misma ley establece un trato preferencial y desigual a sujetos que se encuentran en su misma situación jurídica.
Lo anterior es así -asevera la impetrante- porque ella se encuentra obligada a pagar cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, para lo cual debe determinar el salario base de cotización con todos los elementos que entregue el trabajador por su trabajo, inclusive los pagos adicionales hechos por concepto de productividad, en cambio, un patrón que tenga a su cargo "trabajadores del campo" tributa o entera sus cuotas obrero patronales con una base gravable menor, pues se le permite excluir del salario base de cotización los pagos adicionales hechos a sus trabajadores por concepto de productividad, hasta por un veinte por ciento.
Tales argumentos son inoperantes, pues sobre el particular existe la jurisprudencia 2a./J. 68/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que ya determinó que el hecho de que el artículo 237-C de la Ley del Seguro Social establezca que los patrones del campo podrán excluir como integrantes del salario base de cotización los pagos adicionales que realicen por concepto de productividad hasta por el 20% del salario base de cotización, observando lo dispuesto en el artículo 29, fracción III, del propio ordenamiento, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, atendiendo a la exposición de motivos que dio origen a la adición a ese numeral, la diferencia de trato obedece a un fin extrafiscal consistente en estimular la producción en el campo, reconociendo que los pagos de productividad en atención al número adicional de canastillas, costales y moches que efectúen los trabajadores como ingresos complementarios a los salarios estipulados, coadyuvan a una mayor competitividad y acceso a los mercados.
Dicha tesis jurisprudencial se localiza en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de dos mil seis, página doscientos ochenta y siete, y es del tenor siguiente:
"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 237-C DE LA LEY RELATIVA, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE ABRIL DE 2005, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. La circunstancia de que el citado artículo establezca que los patrones del campo podrán excluir como integrantes del salario base de cotización los pagos adicionales que realicen por concepto de productividad hasta por el 20% del salario base de cotización, observando lo dispuesto en el artículo 29, fracción III, del propio ordenamiento, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la diferencia de trato obedece a un fin extrafiscal según deriva de la exposición de motivos que dio origen a la adición, entre otros, del artículo 237-C de la Ley del Seguro Social, consistente en estimular la producción en el campo, reconociendo que los pagos de productividad en atención al número adicional de canastillas, costales y moches que efectúen los trabajadores como ingresos complementarios a los salarios estipulados, coadyuvan a una mayor competitividad y acceso a los mercados."
De ahí que, al existir jurisprudencia obligatoria sobre el tema propuesto, deba convenirse en la inoperancia del concepto de violación de que se trata.
Una vez agotado el análisis de las cuestiones de inconstitucionalidad de leyes alegadas por la peticionaria del amparo, resulta procedente ocuparse de los planteamientos de legalidad.
En el primer concepto de violación, la quejosa señala que la sentencia impugnada es ilegal porque la Sala Fiscal omitió analizar de oficio el tema de la incompetencia material del funcionario emisor de las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales, así como su indebida fundamentación.
- Considerando
- Artículo
- Luego Como Se Anticipó Es Infundado El Argumento En Estudio
- En Primer Lugar Debe Precisarse Que Son Dos Cuestiones Las Que Reclama La Parte Actora A Saber
- Ahora Bien El Artículo De La Carta Magna Establece
- Asimismo El Numeral De La Ley Orgánica De La Administración Pública Federal Señala
- A Si El Citado Secretario Omitió Refrendar El Aludido Reglamento Y
- F Fomentar La Organización De Sociedades Cooperativas De Vivienda Y Materiales De Construcción
- El Argumento En Análisis Es Infundado
- Tal Y Como Se Mencionó Es Infundado El Anterior Argumento
- El Artículo Cuya Inconstitucionalidad Se Reclama Dice
- El Argumento En Análisis Es Infundado Por Las Razones Que Enseguida Se Precisan
- El Argumento Sintetizado En Los Párrafos Que Anteceden Es Infundado
- De Ahí Que Deba Desestimarse El Argumento En Estudio
- El Argumento En Estudio Es Infundado Con Base En Lo Que Enseguida Se Puntualiza
- Dicho Precepto Es Del Tenor Siguiente
- Destino A Un Fin Específico
- Lo Anterior Es Infundado Atendiendo A Lo Que Enseguida Se Expone
- El Argumento Es Infundado Como Se Verá A Continuación
- El Artículo A De La Ley Del Seguro Social Establece Lo Siguiente
- El Primer Párrafo Del Artículo Citado Establece Lo Siguiente
- De Tal Artículo Se Desprende Lo Siguiente
- C Los Expedientes O Documentos Proporcionados Por Otras Autoridades Fiscales Y
- Los Conceptos De Violación Antes Reseñados Resultan Inoperantes Por Las Siguientes Razones
- Es Inoperante El Anterior Concepto De Violación
- Es Infundado El Descrito Concepto De Violación Por Las Siguientes Razones
- Por Ende Como Se Anticipó El Concepto De Violación Que Se Analiza Es Infundado
- Tales Argumentos Son Infundados
- Esto Es El Artículo C De La Ley Del Seguro Social En Cita Establece
- Por Ende Debe Desestimarse El Concepto De Violación Que Se Analiza
