AMPARO DIRECTO 41/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 41/2010. **********.

Fecha: 30-Nov-2000

El Artículo Cuya Inconstitucionalidad Se Reclama Dice

"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio: I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones ..."

Los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, a que hace mención el precepto legal anteriormente transcrito, aluden en sí, a lo que debe entenderse por relación de trabajo, tal y como se puede apreciar a continuación:

"Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos."

"Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe."

El dispositivo legal cuya inconstitucionalidad se reclama, señala que todos aquellos entes que sostengan una relación de trabajo, con las características antes apuntadas, serán sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio; disposición con la cual, paralelamente, puede determinarse al sujeto pasivo de la obligación fiscal en estudio: los patrones, pues de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 15 de la Ley del Seguro Social, corresponde a éstos determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto con el fin de sufragar las prestaciones inherentes a dicho régimen.

Es decir, la obligación de enterar las cuotas obrero patronales a cargo del patrón (sujeto pasivo de la contribución en comento), depende de que éste tenga bajo su mando a personas que le presten, ya sea de forma permanente o eventual, un servicio remunerado, personal y subordinado, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo.

Por tanto, los sujetos pasivos obligados al cumplimiento de este tipo de contribuciones (cuotas obrero patronales) sí se encuentran debidamente especificados por artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social y resultan ser toda aquella persona que sostenga una relación de trabajo, y a que ésta tenga el carácter de parte patronal.

Ahora bien, la expresión "cualquiera que sea el acto que le dé origen", contenida en el artículo antes mencionado, tal como se obtiene de su sana interpretación, hace referencia, precisamente, al nacimiento a la vida jurídica de la relación laboral, cuyos supuestos pueden desprenderse de lo dispuesto, a su vez, por los numerales 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo.

Dicho en otras palabras, por disposición de los dispositivos legales aludidos en último término, se estará en presencia de una relación laboral (sin importar el acto jurídico originario), cuando exista la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, y se presumirá la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

Con el fin de ilustrar lo anterior, conviene citar la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, localizable en la página seiscientos sesenta, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de mil novecientos ochenta y nueve, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA, AL DARSE LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 20 Y 21 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La relación de trabajo nace de la realidad de los hechos llevados al cabo y no del clausulado de un contrato; en el derecho laboral la ley sustituye la voluntad del trabajador y establece como presunción legal la existencia de aquella relación cuando se dan los supuestos de los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen a la relación entre las personas con las que se pacta una prestación de servicios y la empresa quejosa; por tanto, ésta queda sujeta al cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, previstas en la Ley del Seguro Social."

En esas condiciones, es inexacto que el artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social deje a arbitrio de la autoridad la determinación de uno de los elementos esenciales de la contribución que nos ocupa (cuotas obrero patronales) como lo es el sujeto pasivo, pues como ya se vio, dicho dispositivo legal establece, de forma clara y precisa, los obligados al pago de la contribución respectiva, y que resultarán ser los patrones, o en un momento dado, en vía de presunción, aquellos entes que reciban la prestación de un trabajo personal y subordinado mediante el pago de un salario, en donde se presumirá la existencia del contrato y de la relación de trabajo, en cuyo caso, la autoridad deberá cerciorarse de la actualización de tales hipótesis conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo.

Razones por las que se arriba a la conclusión de que el artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, no contraviene el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna; motivo por el cual, a su vez, resulta infundado el concepto de violación en estudio.

En el décimo segundo concepto de violación, la peticionaria del amparo manifiesta que el artículo 106, fracción I, de la Ley del Seguro Social es violatorio del artículo 31, fracción IV, en relación con los diversos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que obliga a los patrones a erogar una cuota obrero patronal sobre una base desproporcional, debido a que no todos los trabajadores inscritos en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social cotizan bajo un salario mínimo del área geográfica del Distrito Federal, ya que el legislador desconoció con ello que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos ha dividido el país en tres sectores económicos para tomar de referencia el salario mínimo que un trabajador puede ganar dependiendo el lugar en el que se encuentre en la república mexicana.

Tal argumento es inoperante, toda vez que, sobre el particular, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 27/2001, en la que, en forma destacada, consideró que el parámetro establecido en el citado artículo 106, fracción I, no refleja un tratamiento inequitativo, sino que evidencia el límite inferior de percepciones que el legislador estimó conveniente para aplicar la tasa de la contribución por este ramo, resultando un indicador objetivo de la capacidad económica de los sujetos obligados, pues se trata de prestaciones en especie cuyo otorgamiento se encuentra a cargo de las instituciones de salud estatales, las cuales forman parte de las prestaciones que deben considerarse para fijar el salario base de cotización.

La jurisprudencia en comento se encuentra visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, junio de dos mil uno, página ciento ochenta y cinco, y dice:

"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 106, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA QUE PREVÉ LA FORMA EN QUE DEBEN FINANCIARSE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE TRATÁNDOSE DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA. El hecho de que el mencionado precepto establezca que para financiar las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, por cada asegurado se pagará mensualmente una cuota diaria patronal equivalente al 13.9% de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal, siempre y cuando el salario base de cotización del trabajador sea de hasta tres salarios mínimos, no viola los principios de equidad y proporcionalidad tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Lo anterior es así, porque, por un lado, de lo dispuesto en la tesis plenaria P. XXXII/95, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. LAS CUOTAS PATRONALES EN EL RAMO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD SON PROPORCIONALES Y EQUITATIVAS.’, en la que se sostuvo la constitucionalidad de las cuotas patronales aportadas al rubro de enfermedades y maternidad previstas en la abrogada Ley del Seguro Social, se advierte que el patrón tiene la obligación de contribuir al régimen de seguridad social en proporción al número de trabajadores que tiene, siendo precisamente éstos los que se benefician con los servicios de salud proporcionados por el Estado en dicho rubro y, por el otro, el parámetro establecido en el citado artículo 106, fracción I, no refleja un tratamiento inequitativo, sino que evidencia el límite inferior de percepciones que el legislador estimó conveniente para aplicar la tasa de la contribución por este ramo, resultando un indicador objetivo de la capacidad económica de los sujetos obligados, pues se trata de prestaciones en especie cuyo otorgamiento se encuentra a cargo de las instituciones de salud estatales, las cuales forman parte de las prestaciones que deben considerarse para fijar el salario base de cotización."

Dicho criterio es de observancia obligatoria tanto para la autoridad responsable como para este Tribunal Colegiado en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, por lo que ningún sentido tendría proceder al análisis del concepto de violación de que se trata, ya que aquél constriñe a resolver en el mismo sentido que establece.

Resulta aplicable al caso la tesis XVIII.1o.5 K sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que se comparte y puede localizarse en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, septiembre de dos mil, página setecientos veinticuatro, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. RESULTA INNECESARIO SU ANÁLISIS, CUANDO SOBRE EL TEMA DE FONDO PLANTEADO EN LOS MISMOS YA EXISTE JURISPRUDENCIA. Resultan inoperantes los conceptos de violación, y por ende innecesario su análisis, en los que en relación al fondo del asunto planteado en los mismos, ya existe jurisprudencia definida que resulta obligatoria en su observancia y aplicación para la autoridad responsable, que la constriñen a resolver en el mismo sentido fijado en esa jurisprudencia, por lo que, en todo caso, con la aplicación de la misma se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado; luego, si esa jurisprudencia es contraria a los intereses de la parte quejosa, ningún beneficio obtendría esta última el que se le otorgare la protección constitucional para que el tribunal de apelación estudiara lo planteado en la demanda, así como en los agravios que se hicieron valer en relación con el tema de fondo que es similar al contenido en dicha jurisprudencia, pues por virtud de la obligatoriedad de ésta, tendría que resolver en el mismo sentido establecido en la misma."

En el décimo tercer concepto de violación, la quejosa esgrime que el artículo 106 de la Ley del Seguro Social contraviene el artículo 31, fracción IV, en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que las aportaciones erogadas por el Estado por concepto de cuotas para financiar el seguro de enfermedades y maternidad incluido en el régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, son inequitativas con respecto a las que tiene que enterar el patrón de conformidad con las fracciones I y II de aquel precepto legal.