AMPARO DIRECTO 41/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 41/2010. **********.

Fecha: 30-Nov-2000

F Fomentar La Organización De Sociedades Cooperativas De Vivienda Y Materiales De Construcción

g) Promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional y urbano; y,

h) Asegurar la distribución y abastecimiento de productos de consumo básico a la población de escasos recursos.

De las ideas expuestas, se concluye que el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización no contempla una materia que sea competencia directa de la Secretaría de Desarrollo Social.

No obstante, tampoco le es en su totalidad ajeno tal reglamento a la unidad administrativa citada, puesto que su injerencia es accesoria, lo que se demostrará a continuación:

El decreto por el que se expidió el reglamento cuya inconstitucionalidad se demanda, se funda además de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los artículos 11 a 15, 16, 70 a 76, 240 a 245 y 304 A a 304 D, de la Ley del Seguro Social, así las cosas, en lo que interesa al presente asunto, se hará referencia a los preceptos 11 a 13, los cuales establecen lo siguiente:

"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de: I. Riesgos de trabajo; II. Enfermedades y maternidad; III. Invalidez y vida; IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y V. Guarderías y prestaciones sociales."

"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio: I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones; II. Los socios de sociedades cooperativas, y III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta ley y los reglamentos correspondientes."

"Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio: I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados; II. Los trabajadores domésticos; III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios; IV. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, y V. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y Municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social. Mediante convenio con el instituto se establecerán las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo. Dichos convenios deberán sujetarse al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal."

De los anteriores artículos se desprende que el régimen obligatorio se compone de los siguientes seguros: riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y guarderías y prestaciones sociales. Asimismo, se indica cuáles son los sujetos de ese régimen, aunado a que prevé la posibilidad de que diversos gobernados puedan acceder voluntariamente.

Dentro de los sujetos que se encuentran en el régimen obligatorio están los socios de las sociedades cooperativas (artículo 12, fracción II); asimismo, entre los gobernados que voluntariamente se pueden incorporar al citado régimen están los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios (artículo 13, fracción III).

De lo anterior se desprende la participación accesoria de la Secretaría de Desarrollo Social en una de las materias que regula el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

En efecto, como se señaló en el artículo 1, fracciones I y II, del reglamento citado, una de sus finalidades es regular lo relativo a la inscripción de los trabajadores sujetos al régimen obligatorio, entre ellos, los socios de las sociedades cooperativas, conforme al artículo 12, fracción II, de la Ley del Seguro Social, así como el aseguramiento de los sujetos que continúen o se incorporen voluntariamente al régimen citado y al seguro de salud (entre éstos los ejidatarios, comuneros y colonos, de conformidad con el numeral 13, fracción III, de la ley citada), y como se puede advertir dentro de las facultades de la Secretaría de Desarrollo Social se encuentra el fomento de las sociedades cooperativas (artículo 32, fracción XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal), así como conducir programas especiales para atender a los grupos más desprotegidos, en especial a los indígenas y pobladores de zonas áridas, con la finalidad de elevar el nivel de vida, así como evaluar las condiciones socioeconómicas de los grupos indígenas y dictar medidas para conservar sus culturas, lenguas, usos y costumbres (artículo 32, fracciones VI y VII).

Por tanto, se concluye que debido a que las atribuciones de la secretaría citada son de naturaleza social, se determina que tiene injerencia indirecta o accesoria en las materias que regula el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

Sin embargo, tal situación es insuficiente para considerar que el secretario de Desarrollo Social estaba obligado a refrendar el multicitado reglamento, puesto que como se ha expuesto, aquél no tiene relación directa con las materias que regula éste.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 165, del Pleno del más Alto Tribunal del país, visible en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte, Volumen CVIII, página sesenta y cuatro, que dice:

"REFRENDO DE LOS DECRETOS DEL EJECUTIVO POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO RESPECTIVOS. El refrendo del decreto promulgatorio de una ley por parte de los secretarios de Estado cuyos ramos sean afectados por la misma, es indispensable para la validez de éste de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución Federal; pero esta tesis no debe ser llevada hasta el extremo de exigir el refrendo de un decreto por parte de un secretario de Estado, cuando en el mismo se toque, sólo de manera incidental o accesoria, alguna materia."

Consecuentemente, es inoperante el concepto de violación en análisis, pues como se ha plasmado en anteriores párrafos, la Secretaría de Desarrollo Social tiene relación accesoria con una de las materias que regula el citado reglamento, por tanto, contrario a lo que sostiene el quejoso, el decreto del presidente de la República se encuentra debidamente fundado, sin que fuera necesario que el secretario del ramo tuviera la obligación constitucional de refrendarlo.

Robustece lo antes considerado, la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito que se comparte, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de dos mil cinco, página mil ciento cincuenta y cuatro, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos."

En un diverso aspecto, en el décimo concepto de violación, la promovente esgrime que el artículo 5 A, fracción XVIII, de la Ley del Seguro Social contraviene el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en razón de que uno de los elementos esenciales de la contribución, como lo es la base de las aportaciones de seguridad social, no se encuentra debidamente determinado por la ley.

Lo anterior es así -dice la quejosa- toda vez que dicho precepto permite a la autoridad hacendaria la determinación del salario base de cotización, al establecer un elemento indeterminado como lo es "... cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo ...", tal como puede ser cualquier ingreso que no provenga de su fuente de trabajo, esto es, que no sea entregada por el patrón como fruto de sus servicios.