AMPARO DIRECTO 41/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 41/2010. **********.

Fecha: 30-Nov-2000

Esto Es El Artículo C De La Ley Del Seguro Social En Cita Establece

"Artículo 39 C. En el caso en que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el instituto podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales. Esta determinación deberá considerar tanto los saldos a favor del instituto como los que pudiera haber a favor del patrón debido a errores en lo presentado por este último.-En la misma forma procederá el instituto, en los casos en que al revisar las cédulas de determinación pagadas por los patrones, detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de las cuotas.-Las cédulas de liquidación que formule el instituto deberán ser pagadas por los patrones, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, en los términos del código.-En el caso de que el patrón o sujeto obligado, espontáneamente opte por regularizar su situación fiscal, conforme a los programas de regularización que en su caso se establezcan, el instituto podrá proporcionarle, previa solicitud por escrito, la emisión correspondiente sea de manera impresa, o bien, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza."

Como se observa, el citado precepto legal establece que cuando la parte patronal haya incumplido o incurrido en errores u omisiones que entrañen el incumplimiento de entero de las cuotas obrero patronales, éstas se determinarán en forma presuntiva.

No obstante, el hecho de que dicho numeral establezca que las cédulas de liquidación deberán ser pagadas por los patrones, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, ello no entraña que la multa a que se refiere el artículo 304 de la Ley del Seguro Social deba imponerse hasta después de que hubiere transcurrido dicho lapso, pues la conducta que sanciona este último precepto es la omisión de entero de las cuotas previstas en el numeral 287 de aquella ley, y no la falta de pago de la cédula de liquidación a que se refiere la quejosa.

Es decir, mientras que la cédula de liquidación en la que presuntivamente se determinan las cuotas cuyo pago se omitió, se emite con la finalidad de que el patrón cubra las cuotas obrero patronales que hubiere omitido enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social, la multa impuesta se impone como una sanción al incumplimiento de esa obligación de pago.

De ahí que -como ya se dijo- en la especie no había necesidad de esperar a que transcurriera el lapso de quince días a que se refiere el artículo 39 C de la Ley del Seguro Social para imponer la multa establecida en el numeral 304 de ese mismo cuerpo de leyes.