AMPARO DIRECTO 92/2007. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 92/2007. **********.

Fecha: 02-Dic-2004

C Identificarse Ante La Persona Con Quien Se Vaya A Practicar La Diligencia

"d) Levantar acta pormenorizada o circunstanciada de lo sucedido en la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, que se ajuste a lo que establece el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, esto es, constar por escrito, señalar la autoridad que la emite, estar debidamente fundada y motivada, expresar el objeto o propósito de que se trate, ostentar la firma del funcionario competente y el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigida.

"...

"Ahora bien, de la obligación que tiene el ejecutor de identificarse, así como de la relativa al deber de levantar acta pormenorizada de la diligencia, debe inferirse que en la referida acta deben especificarse los datos esenciales de identificación, que no dejen duda alguna acerca de la identidad del ejecutor, a saber, el cargo que ocupa, la fecha de la credencial, de la que se infiera que está vigente y el nombre del funcionario que la expidió y el puesto que desempeña.

"Entre dichos requisitos se encuentra, precisamente, el de la identificación de la persona que se vaya a encargar de practicar la diligencia respectiva, que por ser un acto de molestia en la esfera jurídica del gobernado, debe hacerse en forma fehaciente, es decir, sin dejar duda alguna acerca de su identidad, si efectivamente pertenece a la dependencia de que se ostenta y si tiene facultades para realizar esa actuación.

"Por tanto, es necesario que los ejecutores, al momento de llevar a cabo la diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes que establece el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, asienten con toda claridad y precisión todos los datos especificados. ..."

Es decir, el Alto Tribunal, de manera concreta y expresa, definió que en las diligencias de mérito los notificadores asentarán con absoluta claridad y precisión todos los datos especificados, los cuales son -como lo marca la tesis transcrita-: "el cargo que ocupa el ejecutor, la fecha de su credencial, de la que se infiera que está vigente y el nombre de quien la expidió y el puesto que desempeña", para que así no quede duda acerca de la identidad del funcionario, si efectivamente pertenece a la dependencia de que se trate y si tiene facultades para realizar esa actuación.

Como se ve, contrario a lo que pretende el quejoso, no se incluye dentro de los requisitos de identificación el que se citen los preceptos legales que facultan al funcionario emisor del documento identificatorio para expedir el mismo, sino sólo el nombre de quien expidió dicho documento y su puesto.

Conforme a los anteriores lineamientos, como bien lo dijo la Sala Fiscal, en la diligencia en comento el funcionario encargado de practicarla -Onasis Luna Medina- sí asentó los datos de su identificación, pues se advierte que indicó como documento identificatorio aquel de número ********** expresando su fecha, esto es, que fue expedido el ********** de ********** de dos mil cinco, además de señalar que tal documento fue emitido por José Luis Rodríguez Morales, en su carácter de administrador Local de Recaudación de Puebla Sur, y que la vigencia del mismo era del ********** de ********** al ********** de ********** de dos mil cinco, asentando incluso que del citado documento identificatorio aparecía la fotografía y firma del funcionario actuante.

En cuanto al cargo, el citado Onasis Luna Medina asentó al inició del acta que "... el suscrito ejecutor, en cumplimiento al mandamiento de ejecución ...", lo que se corrobora con la parte final de la diligencia de requerimiento de pago en donde al asentarse la firma del funcionario en comento, aparece arriba de ésta la frase "el ejecutor", apreciándose que tal cargo forma parte de la estructura orgánica de la Administración Local de Recaudación, pues en el tercer párrafo del artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en vigor en la época de la diligencia de requerimiento de pago, se establecía:

"Las Administraciones Generales y las Unidades de Plan Estratégico y Mejora Continua y de Programas Especiales estarán integradas por sus titulares y por administradores centrales, coordinadores, administradores, subadministradores, jefes de departamento, enlaces, supervisores, auditores, ayudantes de auditor, inspectores, abogados tributarios, ejecutores, notificadores, verificadores, personal al servicio de la Administración Central para la Inspección Fiscal y Aduanera y por los demás servidores públicos que señala este reglamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."

En pocas palabras, si Onasis Luna Medina asentó que el requerimiento lo hizo en su calidad de "ejecutor", ello permite visualizar cuál es su cargo o calidad dentro de la Administración Local de Recaudación.

De esta suerte, se impone descartar formalismos excesivos como lo sería que se antepusiera a la frase "ejecutor" esta otra: "cargo", debido a que esto se opone al principio de concentración, por resultar contrario a la economía procesal que para ese aspecto, que confluye para la circunstanciación, el diligenciario haga uso de fórmulas sacramentales -que por cierto no exige la ley-, porque carece de razón de ser, cuando es obvio y natural que al apuntarse en la diligencia tal calidad, ésta es su cargo.

Luego, contrario a lo sostenido por el impetrante y como lo refirió la responsable, en la diligencia de requerimiento de pago sí se advierten los datos suficientes para conocer la identificación del funcionario actuante, en términos de lo dispuesto por el artículo 152 del código tributario federal, pero sobre todo al tenor del criterio jurisprudencial 2a./J. 55/2001 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que definió el tópico en cuestión.

Es decir, conforme a lo asentado por el funcionario adscrito a la autoridad fiscal demandada -cargo, nombre, documento identificatorio, fecha de expedición y de vigencia, persona y calidad de quien lo emitió y demás requisitos plasmados- no quedó duda acerca de su identidad, si efectivamente pertenecía a la dependencia y si tenía facultades para realizar esa actuación, que es lo que debe salvaguardarse para proteger la esfera jurídica del contribuyente de que se trate.

Similar criterio, en cuanto a este punto jurídico -identificación del ejecutor-, fue sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver el recurso de revisión fiscal 23/2007, relacionado con el juicio de amparo directo 48/2007, en sesión de doce de abril de dos mil siete.

En suma, ante lo jurídicamente ineficaz, por una parte, y fundado en otra, de los argumentos esgrimidos, lo procedente es conceder el amparo y protección constitucional solicitada para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita una nueva en la que, atendiendo a los razonamientos de esta ejecutoria, proceda a efectuar el análisis, con plenitud de jurisdicción, de aquellos argumentos que omitió contenidos en los incisos B) y C) del punto único del apartado atinente a la refutación de la causal de improcedencia y sobreseimiento del escrito de ampliación de demanda -que fueron enderezados para cuestionar la legalidad de la notificación por estrados por vicios propios-, y una vez hecho el pronunciamiento en torno a los mismos, resuelva lo que corresponda conforme a derecho, respecto de la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada en torno a la resolución determinante impugnada, ocupándose de los conceptos de anulación vertidos en su contra sólo en el caso de que tal motivo de improcedencia u otro disímil no se actualice, en el entendido que respecto de los actos de ejecución impugnados ya quedó decidida su legalidad al haberse desestimado en esta ejecutoria el concepto de violación segundo que cuestionó el reconocimiento de su validez por parte de la Sala.