AMPARO DIRECTO 92/2007. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 92/2007. **********.

Fecha: 02-Dic-2004

En Dichos Incisos El Quejoso Sostiene Medularmente Lo Siguiente

- Que la Sala, al estimar que las actuaciones atinentes a la notificación de la resolución determinante podían efectuarse en un domicilio diverso al fiscal del contribuyente, incurrió en una incorrecta interpretación y aplicación de los arábigos 43, 44, 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación.

- Los referidos numerales no señalan en parte alguna que las resoluciones mediante las cuales se finquen créditos, como lo es la determinante contenida en el oficio impugnado **********, puedan ser notificadas en un domicilio diverso al fiscal, pues incluso, de los preceptos 134, fracción I y 137, se desprende que serán personales las notificaciones de los actos administrativos que puedan ser recurridos -como ocurre con la determinante que es susceptible de atacarse a través del recurso de revocación-, así como que la notificación se llevará a cabo "en el domicilio", que no puede ser otro que el domicilio fiscal del contribuyente.

- La Sala pretende sustentar la legalidad de la notificación de la resolución determinante en el hecho injustificado de que la notificación es válida al haberse efectuado en el lugar materia de la revisión del procedimiento de visita domiciliaria, pasando por alto que una cosa es el lugar en donde puede verificarse esa revisión y otra muy distinta el domicilio en donde habrá de hacerse del conocimiento del contribuyente el crédito fincado producto de esa revisión.

- Que en el caso estaba acreditado, como lo reconoció la propia Sala, que el domicilio registrado ante la autoridad hacendaria era otro, el cual se proporcionó con anterioridad, incluso, al procedimiento de visita, pues desde marzo de mil novecientos noventa y nueve se encuentra manifestado dicho domicilio ante el Registro Federal de Contribuyentes, según se demostró con la documental atinente a la copia certificada ante notario del formulario de registro R1, de la cual se aprecia que el domicilio fiscal es el ubicado en calle ********** -también conocida como Avenida **********-, y que aquel en donde se practicaron tanto el procedimiento de visita como las diligencias previas a la notificación por estrados es el identificado como Avenida **********, del mismo Municipio.

- Si bien no hay impedimento para practicar el procedimiento de visita en el citado domicilio -Avenida **********-, pues el Código Fiscal de la Federación prevé que puede desarrollarse en cualquier lugar, y en el caso ahí se encontró la mercancía de supuesta procedencia extranjera, ello no implica que la notificación de la resolución determinante del crédito deba ser notificada también en ese lugar, sino que tal notificación debe verificarse en el domicilio registrado que es el fiscal, lo que es lógico, dado que no es posible justificar la actuación de un acto -notificación de crédito- en otro -procedimiento de visita-, aunado a que el objeto de la notificación es enterar al particular de una determinada situación jurídica.

- Que debe atenderse al contenido de los informes de asunto no diligenciado de veintinueve y treinta de noviembre de dos mil cuatro, pues éstos establecen como domicilio del contribuyente en las búsquedas previas a la notificación por estrados de la resolución determinante, el ubicado en Avenida **********, el cual correspondió al lugar en donde se verificó el procedimiento de visita y el examen de la mercancía de supuesta procedencia extranjera, pero no al domicilio fiscal ubicado en calle **********, en tal Municipio y, en esa medida, no fue correcto que con base en esos informes se practicara por estrados la notificación de la determinante.

- Contrario a lo apreciado por la responsable, no se surte la hipótesis del numeral 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, esto es, que hubiese desaparecido del domicilio fiscal, pues con independencia de que al levantarse el acta parcial de inicio no se hubiera acudido, para su supuesto cierre, a las oficinas de las autoridades hacendarias, ello no implica que me hubiera sustraído de la autoridad exactora, tan es así que la autoridad, al intentar notificarme de la resolución determinante, levantó los informes de asuntos no diligenciados, pero practicados sobre un domicilio diverso al registrado que es el fiscal, esto es, en aquel que tuvo lugar el procedimiento de revisión, de ahí que para estimar que desaparecí es necesario, en principio, que se me hubiere buscado en el domicilio correcto, lo que no se hizo, pues de lo contrario, es evidente que no me encontraría.

- Estimar lo contrario es tanto como llegar al absurdo de obligar al contribuyente fiscalizado a que permanezca, por varios meses, en lo que se emite la posible resolución determinante del crédito, en el lugar en donde se consideró poseía mercancías de procedencia extranjera, ya sea en un domicilio diverso al fiscal, en su automóvil, entre otros lugares, no obstante que la autoridad, en el caso, contaba con los datos de su domicilio fiscal, el cual fue proporcionado, desde marzo de mil novecientos noventa y nueve.

- Que la Sala, al decretar el sobreseimiento, está coartando el acceso a la jurisdicción estatuida como garantía en el numeral 17 de la Constitución Federal.