AMPARO DIRECTO 92/2007. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 92/2007. **********.

Fecha: 02-Dic-2004

Decisión Que Este Tribunal Colegiado Estima Correcta Por Las Razones Siguientes

En principio, cabe precisar que contrario a lo aducido, la Sala no aceptó que el domicilio fiscal del contribuyente quejoso era diverso a aquel en donde se materializaron los actos del procedimiento fiscalizador, sino que refirió que a pesar de que en aquél domicilio que el actor demostró tener como registrado ante la autoridad -sin indicar que ese fuese el fiscal- no se llevaron a cabo los actos materia y producto de la visita, como lo fue la notificación de la resolución determinante del procedimiento administrativo en materia aduanera, era correcto que éstos se practicaran en el domicilio en donde tuvieron lugar los actos de la visita que dieron vida jurídica al citado procedimiento aduanero.

Tan es así que la Sala indicó en la sentencia reclamada que "... aun cuando resulta cierto, como alude la parte actora, que las diligencias se llevaron a cabo en un domicilio distinto al que tiene manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes ...".

De igual modo asentó que "... resultan ser hechos notorios que desvirtúan las negativas lisas y llanas vertidas por la parte actora, en el sentido de que ese no es su domicilio fiscal ...".

Y en el considerando cuarto en donde analizó la legalidad de los actos de ejecución atacados -reconociendo su validez-, incluso, expuso:

"... aun cuando el actor pretendió acreditar que su domicilio fiscal no es el domicilio en donde la autoridad llevó a cabo sus diligencias, lo cierto es que, en ese domicilio fue en donde se llevó a cabo el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, en donde la autoridad encontró la mercancía de origen y procedencia extranjera y en donde la autoridad realizó el embargo sobre bienes propiedad del hoy actor, tan es así que solícita la devolución de la mercancía embargada, a la que ahora el promovente señala como ‘ropa de su uso personal’ y, por ende, que son bienes inembargables; así, son elementos indiscutibles de la aceptación tácita por parte del promovente de que en ese domicilio realiza actividades, con independencia de que esté o no dado de alta ante el Registro Federal de Contribuyentes, pues sin lugar a dudas que ahí, en ese domicilio, se encontró al hoy demandante al llevarse a cabo los actos implementados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, como se desprende de todas y cada una de las actas levantadas por la autoridad para hacer efectivos los créditos fiscales impugnados; circunstancia que no es negada por el actor; ..."

Así, la Sala no dijo que el domicilio registrado ante la autoridad fuese el fiscal, pues incluso concluyó que existían hechos derivados de constancias que desvirtuaban esa afirmación del actor, hoy quejoso, y que, por el contrario, el domicilio en donde tuvieron verificativo los actos del procedimiento fiscalizador correspondía aquel en donde realizaba sus actividades.

En ese tenor, lo sometido a debate en esta parte de la litis constitucional, se centra en determinar, en principio, cual es el domicilio fiscal del quejoso, atendiendo a las constancias que obran en el juicio natural y a las disposiciones legales aplicables, así como decidir si en el caso fue correcto que la notificación de la resolución determinante de un crédito, derivada de un procedimiento administrativo en materia aduanera surgido de una visita domiciliaria en materia de comercio exterior, haya sido ordenada por estrados.

Para dilucidar lo anterior es necesario hacer algunas consideraciones -apelando al contenido de los textos legales aplicables- en torno a donde pueden verificarse los actos de un procedimiento de visita en materia de comercio exterior, así como tomar en cuenta los hechos acaecidos en el caso particular, para con base en ello arribar a una conclusión sobre cual es el domicilio que de acuerdo a las constancias podía estimarse como fiscal del contribuyente quejoso, y decidir lo correcto o no de la notificación por estrados de la resolución determinante.

En el caso a estudio, como se vio, la orden de visita autorizó para el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, en el caso de que se decretara embargo precautorio de mercancía de procedencia extranjera.

También se dijo que, en la especie, ello fue precisamente lo que aconteció, dado que al levantarse el acta parcial de inicio se decretó el referido embargo precautorio sobre mercancía de procedencia extranjera, dando inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera, haciendo dicha acta parcial de inicio, las veces de acta final.

Así, como bien lo apuntó la Sala, no se está en presencia de un procedimiento de visita genérico al tenor de las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, sino de un procedimiento de visita en materia de comercio exterior.

Por tanto, en la especie, es necesario acudir también al texto de la Ley Aduanera y no sólo al del Código Fiscal de la Federación, a efecto de dilucidar en donde pueden verificarse los actos de un procedimiento de visita en materia de comercio exterior, para después tomar en cuenta los hechos acaecidos en el caso particular, y decidir, se reitera, sobre lo correcto o no de la procedencia de la notificación por estrados.

Conviene reproducir el contenido de los arábigos 43, 44, 46 y 49 fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, así como 144, fracciones II, VII, X y XVI, 150, 151 y 155, de la Ley Aduanera, siendo aplicables, como lo refiere el accionante, el texto de aquellos vigentes en dos mil cuatro, que fue cuando dio inicio tanto el procedimiento de visita en materia de comercio exterior, como el procedimiento administrativo en materia aduanera derivado de esa visita.