Estos Argumentos No Se Analizaron Por La Sala Responsable
Lo anterior, como se aduce, viola el contenido del numeral 237 del Código Fiscal de la Federación que, en lo conducente, dice:
"Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.
"...
"Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación."
Máxime que los argumentos omitidos en cuanto a su estudio, como se vio, intentaron cuestionar aspectos de legalidad, por vicios propios, de la notificación por estrados de la resolución determinante impugnada, esto es, tendentes a evidenciar su ilegalidad material.
Por ello, contrario a lo apreciado por la Sala, de ser fundado alguno de ellos, como por ejemplo, el atinente a la incompetencia de la autoridad que emitió y signó tanto el oficio que ordenó la notificación por estrados como la constancia de éstos, sí se variaría el sentido del fallo, pues la ilegalidad de la notificación por estrados influye en la actualización o no de la causal de improcedencia que originó el sobreseimiento, habida cuenta que aquélla es la que sirvió de base para el inicio del cómputo en cuanto a la oportunidad del ejercicio de la acción de nulidad.
Así, la omisión que se atribuye a la responsable, en el caso, sí trasgredió las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los arábigos 14 y 16 de la Constitución Federal, ante la violación al precepto 237 del código tributario, aunado a que su proceder tampoco se ajusta a los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en todo fallo.
Por compartirse, cabe citar la jurisprudencia V.3o. J/2, del Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 1360, que establece:
"SENTENCIAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA, SI OMITE PRONUNCIARSE SOBRE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. El artículo 237 del Código Fiscal de la Federación impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la obligación de examinar todos los puntos controvertidos en el juicio fiscal; por tanto, para que la resolución correspondiente se ajuste a derecho se deben respetar los principios de exhaustividad y congruencia de la disposición legal citada, pronunciándose respecto de todos y cada uno de los argumentos que por vía de contestación de la demanda formuló la autoridad, por lo que, al omitir dicho pronunciamiento, transgrede la disposición contenida en el referido precepto."
Cabe señalar que al no haberse pronunciado la Sala sobre los tópicos antes sintetizados en cuanto a la legalidad, por vicios propios de la notificación por estrados de la resolución determinante impugnada, este tribunal de amparo no puede sustituirse en el criterio de la autoridad responsable, por no ser el juicio de garantías una segunda instancia, sino un medio extraordinario de defensa cuya función esencial es el control de la constitucionalidad.
Sobre el caso, el Pleno del más Alto Tribunal fijó la tesis de jurisprudencia 538, Tomo VI, Materia Común, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Quinta Época, Parte SCJN, de voz:
"TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO, ATRIBUCIONES DE LOS. No son revisores de los actos de la autoridad común; no pueden legalmente, ni aun mediante el juicio de amparo, sustituir su criterio discrecional al de las autoridades del fuero común, sino que únicamente deben examinar si los actos que se reclaman son o no, violatorios de garantías."
Además, el análisis de los argumentos en comento corresponden a aspectos que por tratarse de apreciación de hechos, valoración de pruebas -las constancias atacadas en torno a la notificación por estrados- e interpretación de normas -las del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que rigen la competencia-, toca definir de primera mano a la Sala, no así a este tribunal en su sustitución.
En ese tenor, la omisión de la responsable es suficiente para conceder el amparo -cuyo efecto se precisa en la parte final de esta ejecutoria-.
La precisión del efecto de la concesión al final de este fallo obedece a que existe un restante concepto de violación identificado como segundo pendiente de contestar, en donde se cuestiona la decisión de la Sala de reconocer la validez de los diversos actos impugnados en el juicio de nulidad, esto es, el mandamiento de ejecución de ********** de ********** de dos mil cinco -únicamente en relación con el crédito **********-, así como el acta de requerimiento de pago y embargo respecto del mismo llevada a cabo el ********** de esos propios mes y año (fojas 8 a 15 ídem).
No se desatiende que ya se declaró fundado uno de los argumentos de la quejosa; sin embargo, el mismo fue atinente a una omisión de estudio de planteamientos por parte de la Sala y, por ende, tratándose de amparo directo, en esta hipótesis, es menester proceder al estudio de los demás motivos de disenso que cuestionan el fondo, como en el caso, el citado identificado como segundo, a efecto de atender al principio de exhaustividad de las sentencias y decidir desde ahora lo correcto o no de lo decidido por la responsable en cuanto al reconocimiento de validez de los actos de ejecución impugnados.
Tal proceder encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 23/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 218, que dice:
"TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AMPARO DIRECTO CONTRA SUS SENTENCIAS. DEBE EXAMINARSE EL CONCEPTO EN EL QUE SE COMBATE LA CAUSA DE ILEGALIDAD RELACIONADA CON EL FONDO DEL ASUNTO, AUNQUE SE ESTIME FUNDADO EL RELATIVO A LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES DE CARÁCTER FORMAL Y PROCEDIMENTAL. El requisito de exhaustividad de las sentencias de amparo exige que se examinen todos los conceptos de violación planteados siempre que no exista alguna razón legal que lo impida o que determine la inutilidad de tal examen. Por tanto, en el amparo directo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Federación en un juicio contencioso administrativo, no resulta innecesario examinar el concepto de violación que plantea la violación al segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación por haber analizado preferentemente la responsable la causa de ilegalidad relacionada con el fondo del asunto para estimarla infundada y considerar apegada a derecho la resolución impugnada en ese aspecto, aun cuando se estime fundado el diverso concepto de violación consistente en la infracción al primer párrafo del precepto legal citado por omitirse estudiar en la sentencia reclamada la totalidad de las causas de ilegalidad relacionadas con cuestiones de carácter formal y procedimental que, de resultar fundadas, podrían dar lugar a que la nulidad para efectos de la resolución impugnada tenga alcances diversos al obtenido con motivo de estimar fundada una sola de esas cuestiones. Ello en virtud de que los aspectos de la sentencia reclamada combatidos en cada uno de los conceptos de violación referidos son diversos e independientes, de suerte tal que el que se estime fundado el segundo mencionado no determina la ilegalidad de la sentencia reclamada en el aspecto atacado en el primer concepto de violación aludido y, por ende, el que se omita el examen de éste infringe el principio de exhaustividad de las sentencias de amparo y ocasiona una seria afectación a la garantía de justicia pronta y eficaz que consagra el artículo 17 constitucional al retrasar, innecesariamente, la solución definitiva de los asuntos judiciales, pues se provoca la promoción de nuevos juicios de amparo para reclamar aspectos de una sentencia que pueden quedar definidos en el primer amparo que se intente."
- Considerando
- Precisado Lo Anterior Se Procede Al Examen De Los Conceptos De Violación
- Carece De Razón
- Tan Es Así Que En Dicho Considerando Expresamente Concluyó
- Lo Que Además Reflejó En El Punto Resolutivo Primero De La Sentencia Reclamada En Donde Se Asentó
- Son Jurídicamente Ineficaces Tales Argumentos
- Actuaciones Que Se Reproducen Más Adelante En Esta Ejecutoria
- Las Documentales Públicas Consistentes En Copia Debidamente Certificada De
- Acta Parcial De Inicio De Fecha De Agosto De
- Informes De Asuntos No Diligenciados De Fechas Y De Noviembre De
- Tan Es Así Que La Sala Lo Relató De Ese Modo En La Sentencia Reclamada Al Señalar
- En Dichos Incisos El Quejoso Sostiene Medularmente Lo Siguiente
- Los Citados Hechos A Reseñar Son Los Siguientes
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- Decisión Que Este Tribunal Colegiado Estima Correcta Por Las Razones Siguientes
- Código Fiscal De La Federación
- I La Visita Se Realizará En El Lugar O Lugares Señalados En La Orden De Visita
- Artículo La Visita En El Domicilio Fiscal Se Desarrollará Conforme A Las Siguientes Reglas
- Ley Aduanera
- Xvi Comprobar La Comisión De Infracciones E Imponer Las Sanciones Que Correspondan
- Iii La Descripción Naturaleza Y Demás Características De Las Mercancías
- I Tratándose De Personas Físicas
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- Artículo
- El Quejoso No Atendió Ese Requerimiento
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- La Sala Al Final Del Referido Considerando Tercero Adujo Que
- Tal Proceder Como Bien Se Alega Es Ilegal
- Estos Argumentos No Se Analizaron Por La Sala Responsable
- En El Segundo Concepto De Violación Específicamente En Los Incisos A Y B Se Aduce Lo Siguiente
- Lo Anterior Es Inoperante
- Es Infundado
- Autoridad Emisora Administración Local De Recaudación De Puebla Sur
- Foja Del Juicio De Nulidad
- C Identificarse Ante La Persona Con Quien Se Vaya A Practicar La Diligencia
- Por Lo Expuesto Se Resuelve
