AMPARO DIRECTO 92/2007. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 92/2007. **********.

Fecha: 02-Dic-2004

Tal Proceder Como Bien Se Alega Es Ilegal

El escrito de ampliación de demanda, en la parte atinente cuya omisión de estudio se atribuye a la responsable, es decir, en los incisos B) y C), del punto único del apartado atinente a la refutación de la causal de improcedencia y sobreseimiento, quedó transcrito en el considerando cuarto de esta ejecutoria -al reproducir los conceptos de violación esgrimidos por el disconforme-.

Sin embargo, conviene sintetizar los argumentos que el actor, aquí quejoso, adujo en tal parte del ocurso de ampliación de demanda, siendo estos los siguientes:

1. Que no se cumplieron las formalidades del arábigo 139 del Código Fiscal de la Federación, al no demostrarse que se fijó el documento a notificar -resolución determinante- por el plazo de quince días en los estrados de las oficinas de la autoridad fiscal.

2. Que tampoco se justificó, de conformidad con el propio precepto, que se efectuó la publicación de ese documento vía Internet, esto es, en la página electrónica de la autoridad fiscal, que de acuerdo con la regla 2.1.3.3 de la resolución miscelánea fiscal para dos mil cuatro, es aquélla identificada como www.sat.gob.mx.

3. Que del contenido del oficio ********** de ********** de ********** de dos mil cuatro, mediante el cual se ordenó la notificación por estrados de la resolución determinante, no se desprende que la resolución determinante a notificar por estrados haya estado fijada en el citado plazo de quince días, así como tampoco publicada en Internet, en términos del numeral 139 del código tributario federal.

4. Que la autoridad que emitió y signó tanto el citado oficio **********, de ********** de ********** de dos mil cuatro, como la constancia de notificación por estrados de ********** de ********** de dos mil cinco, fue la administradora Local Jurídica de Puebla Sur, la cual carece de competencia para notificar resoluciones dictadas por otra unidad administrativa, como lo es la determinante pronunciada por la Administración de Auditoría Fiscal de Puebla Sur.

5. Que en términos de los numerales 26, fracción XII y 28, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, sólo está facultada la Administración General Jurídica para efectuar notificaciones de la Administración General de Auditoría Fiscal, sin que se incluya esa facultad para las locales.

6. Que el aludido oficio ********** de ********** de ********** de dos mil cuatro, que ordenó la notificación por estrados, prevé en su texto dos tipos de notificaciones, una por estrados y otra por instructivo, lo que causa estado de indefensión al desconocer cual de las dos es la que intentó ordenar, lo que de igual forma transgrede el precepto 139, del Código Fiscal de la Federación.