AMPARO DIRECTO 92/2007. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 92/2007. **********.

Fecha: 02-Dic-2004

Lo Anterior Es Inoperante

Esto es así, habida cuenta que el impetrante hace descansar los citados planteamientos en el hecho de que conoció la resolución determinante con posterioridad a los mencionados actos de ejecución, en virtud de que indebidamente, según refiere, se intentó notificarle personalmente de dicha determinante en un lugar que no corresponde a su domicilio fiscal, esto es, en aquel en donde se verificaron los actos de visita y el procedimiento administrativo en materia aduanera.

Sin embargo, este Tribunal Colegiado ya determinó, en esta misma ejecutoria, que fue correcta la notificación por estrados, en cuanto a su procedencia -por surtirse la hipótesis normativa que le dio vida jurídica-, y mas aún determinó, por las razones que antes se expusieron, que el domicilio en donde se llevaron a cabo los actos de la visita que dio origen al procedimiento administrativo en materia aduanera sí correspondía a su domicilio fiscal.

Luego, si la situación jurídica de la que dependen los argumentos en estudio fue desestimada, al decidirse que el domicilio fiscal sí es aquel en donde se verificaron los actos del procedimiento fiscalizador, es inconcuso que tales planteamientos devienen ineficaces por inoperantes, al hacerse descansar en el sometimiento a debate de un tópico que ya fue desestimado.

Por compartirse, aplicada por identidad jurídica y por las razones que la sustentan, conviene citar la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1154, cuyo rubro y texto establecen:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos."

Con independencia de la inoperancia anterior, cabe decir que como el propio impetrante lo reconoce, y así se advierte de las diligencias atinentes a las actas de requerimiento de pago y embargo impugnadas, esto es, las referentes al crédito fiscal **********, esas actuaciones fueron entendidas directamente con el actor, ahora quejoso.

Es decir, para notificar el mandamiento de ejecución de uno de agosto de dos mil cinco, en torno al referido crédito, se materializó primero el citatorio de fecha ********** de esos propios mes y año (foja 7 del juicio fiscal), el cual se entendió, ante la ausencia del hoy inconforme, con ********** -lo que no se cuestiona en esta instancia- y, posteriormente, en la segunda búsqueda fue al propio impetrante a quien se encontró presente, lo que se acepta y reconoce por éste tanto en el juicio de nulidad como en el presente juicio de amparo, practicándose el acta de requerimiento de pago y embargo con él, quien incluso señaló bienes muebles susceptibles de embargo, según se aprecia de las actas relativas (fojas 11 a 15 ídem).

Luego, no puede alegar ahora vicios en la notificación de ese mandamiento de ejecución, pues si ya quedó decidido que su domicilio fiscal sí era aquel en que se materializó el procedimiento de visita en materia de comercio exterior, y en éste también se verificaron los actos de ejecución, encontrándole presente, es inconcuso que sí se convalidó cualquier posible irregularidad, de conformidad con el precepto 136 del Código Fiscal de la Federación, que en lo conducente establece: "...Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales ...".

Por todo lo anterior, no prosperan los planteamientos de los incisos A) y B) del segundo motivo de disenso constitucional.

Finalmente, en el restante inciso C) del propio concepto de violación segundo, se alega medularmente que, contrario a lo dicho por la responsable, de la diligencia de requerimiento de pago y embargo de ********** de ********** de dos mil cinco impugnada, no se advierte la correcta identificación del ejecutor, lo que incluso lo reconoce la Sala, pues al señalar los requisitos que se aprecian de esa actuación no mencionan los atinentes al cargo del funcionario y los preceptos que le dan competencia a aquel que expidió el documento identificatorio para realizar dicha expedición, mismos que también deben hacerse constar.