AMPARO DIRECTO 92/2007. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 92/2007. **********.

Fecha: 02-Dic-2004

Tan Es Así Que La Sala Lo Relató De Ese Modo En La Sentencia Reclamada Al Señalar

"... Por su parte, la representación legal de las autoridades demandadas, al producir su contestación a la demanda, ante la negativa lisa y llana del actor, cumpliendo con la carga procesal de la prueba, ofreció y exhibió anexas a su contestación, como pruebas de la extemporaneidad del juicio, la constancia de notificación por estrados de fecha 7 de enero de 2005, respecto de la resolución contenida en el oficio **********, de 18 de noviembre de 2004, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur, dentro del expediente administrativo número **********, determinante de los créditos fiscales impugnados, así como la propia resolución, a fin de acreditar su existencia y legal notificación, incluyendo la orden de visita domiciliaria, el acta parcial de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, de fecha 25 de agosto de 2004, su cédula de notificación por estrados, así como los informes de asuntos no diligenciados, que justifican la notificación por estrados de los actos de autoridad. ..." (foja 426 ídem).

Además, del escrito de ampliación de demanda se desprende que el actor, aquí quejoso, cuestionó la legalidad tanto de la resolución determinante impugnada, como de las diligencias inherentes a su notificación por estrados, lo que revela que la autoridad sí acompañó tales documentales al contestar la demanda, pues de otro modo no se entiende que el disconforme, al desahogar la vista que se le dio con dicho ocurso de contestación, haya efectuado alegaciones, en la ampliación, respecto de tales actos.

En ese tenor, contrario a lo alegado, la Sala estuvo en lo correcto al analizar y otorgar valor probatorio a las documentales inherentes a la notificación por estrados de la resolución determinante, específicamente al oficio **********, de dos de diciembre de ese año, que ordenó la notificación por esa vía (foja 107 del juicio de nulidad), y la constancia de notificación respectiva de siete de enero de dos mil cinco (foja 131 vuelta ídem), pues éstas sí fueron ofrecidas en el momento procesal oportuno, de conformidad con el arábigo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que dice:

"Artículo 209 Bis. Cuando se alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso administrativo, se estará a las reglas siguientes:

"...

"II. Si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda."

Así, es falso que tales documentales se hayan exhibido, en un primer momento, hasta la contestación a la ampliación de demanda, pues aun cuando la autoridad, en tal ocurso, volvió a anexar en copia certificada, las documentales consistentes en el oficio **********, de dos de diciembre de ese año, que ordenó la notificación por esa vía y la constancia de notificación respectiva de siete de enero de dos mil cinco (fojas 404 y 405 ídem), ello no implica ilegalidad por parte de la responsable en su valoración, pues finalmente éstas ya habían sido ofrecidas como pruebas, en forma oportuna, de acuerdo con las consideraciones expuestas, desde el escrito de contestación a la demanda, de ahí que no prosperen las alegaciones que se analizan.

Dada la íntima relación que guardan los argumentos contenidos en los incisos B), C) y E) del primer concepto de violación -en razón de que se ocupan de desvirtuar las consideraciones de la Sala para estimar legal la notificación por estrados de la resolución determinante impugnada, y por ende, la decisión de sobreseer respecto a la misma- es por lo que se estima necesario abordar su estudio de manera conjunta.