DESPIDO DE UNA TRABAJADORA BURÓCRATA DE CONFIANZA MOTIVADO POR SU GRAVIDEZ. REGLAS PARA RESOLVER EL JUICIO LABORAL RELATIVO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

DESPIDO DE UNA TRABAJADORA BURÓCRATA DE CONFIANZA MOTIVADO POR SU GRAVIDEZ. REGLAS PARA RESOLVER EL JUICIO LABORAL RELATIVO.

Fecha: 15-Ene-2016

Ii El Ejercicio De Un Control De Convencionalidad Ex Officio

Este Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo de manera enfática y determinante, desde el "Caso Raúl Negrete", que los tribunales del Estado Mexicano han de ejercer un control difuso de convencionalidad ex officio para hacer efectivos los derechos humanos, aplicando desde luego la jurisprudencia emitida por los tribunales internacionales, en la que interpretan los tratados, pactos o convenciones en la materia de derechos humanos, dada su jerarquía suprema, al ubicarse al nivel de la Constitución Política de la República,(2) hasta el diverso caso en que se reiterara tal control difuso ex officio por los tribunales nacionales, a quienes se les encomienda la nueva justicia regional de los derechos humanos, teniendo la obligación de adoptar medidas que garanticen su respeto, con el objeto de maximizar esos derechos fundamentales.(3)

Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(4) ha desarrollado los matices del nuevo modelo de control de constitucionalidad, con base en que:

De acuerdo con los diversos precedentes establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el control de convencionalidad debe realizarse entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y los tratados internacionales sobre derechos humanos y, en esta tarea, los Jueces deben tener en cuenta no solamente los tratados internacionales, sino la interpretación que de los mismos realicen los órganos internacionales competentes.(5)

Así, el control de inconvencionalidad ex officio consiste en el deber de los Jueces nacionales de realizar un examen de compatibilidad entre los actos y normas nacionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que interpreta el corpus iuris interamericano, lo que implica reconocer la fuerza normativa de tipo convencional, que se extiende a los criterios jurisprudenciales emitidos por el órgano que los interpreta.(6)

De conformidad con el contenido de los artículos 1o. y 133 constitucionales, y con la interpretación que el Tribunal Pleno hizo en el expediente varios 912/2010, de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12.511 Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, el Estado Mexicano está ante un nuevo diseño del sistema de control constitucional, en el que se ha ampliado el catálogo de los derechos humanos para conformar un nuevo universo formado por los reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, más los reconocidos por los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte.

Así, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once-, obliga a todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos establecidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, siempre que no exista restricción expresa en la Constitución, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona.

Estos mandatos -dijo el Tribunal Pleno- deben interpretarse junto con lo establecido en el artículo 133 constitucional; así, se obtiene que los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. En estos casos -precisó- los Jueces están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores, dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.(7)

Así, queda claro que los Jueces (y todas las autoridades en general, dentro del ámbito de sus competencias) tienen que cumplir con dos tipos de obligaciones concretas: 1) velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable, siempre que no exista restricción expresa en la Constitución (principio pro persona); y 2) Preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, pudiendo, en estos casos, dejar de aplicar las normas inferiores, dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.

Para cumplir con la primera obligación, los Jueces deberán adoptar la interpretación más favorable, de acuerdo con el principio pro persona, respecto del cual se determinó(8) que antes de aplicar una norma jurídica, deben realizar un control ex officio, que pasa por tres momentos claramente diferenciados:

a) Una interpretación en sentido amplio del orden jurídico, a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

b) Una interpretación conforme en sentido estricto, que tendrá lugar cuando haya varias interpretaciones jurídicamente válidas; la misma deberá llevarse a cabo partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, y prefiriendo la interpretación que haga la ley acorde con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y

c) Inaplicación de la ley, cuando las alternativas anteriores no sean posibles; o su desaplicación, si es que en una instancia ya fue aplicada la norma de derecho legislado, o de creación de los particulares, al caso concreto.

El criterio anterior fue delimitado por el Tribunal Pleno al resolver(9) la contradicción de tesis 293/2011, el tres de septiembre de dos mil trece, determinando que los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, de los cuales el Estado Mexicano sea parte, constituyen el parámetro de regularidad constitucional, conforme al cual, debe analizarse la validez de las normas y actos de autoridad que forman parte del ordenamiento jurídico mexicano, entendiendo que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la Norma Constitucional.

Lo anterior así fue determinado, al considerar que el principio de supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución o de los tratados en materia de derechos humanos, como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento, es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía, tanto constitucional como convencional, en el orden jurídico mexicano; y que esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En ese sentido es que se determinó que los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.

Además, se señaló que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para los Jueces mexicanos, siempre que sea más favorable a las personas, determinando que en cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 1o. constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico, debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y, (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.

En un criterio(10) más reciente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló, respecto del control -tanto de convencionalidad como de constitucionalidad-, que puede hablarse indistintamente de un control de regularidad constitucional, ya concentrado, ya difuso,(11) pero este último, más que un proceso es una técnica al alcance del Juez para ejercer un control de constitucionalidad al interior del proceso, independientemente de su naturaleza.

De ahí que, con esos lineamientos, este Tribunal Colegiado de Circuito procede a realizar un control difuso, en su vertiente de control de convencionalidad ex officio, en relación con el tema de la violación al principio de discriminación, contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, pues está dentro de la competencia de este órgano colegiado, en términos del artículo 171, párrafo segundo,(12) de la Ley de Amparo, al tratarse de la materia laboral y de la parte trabajadora.

iii. La suplencia de la queja deficiente, al ser la quejosa una empleada de confianza y perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad.

La figura jurídica de la suplencia de la queja deficiente es una obligación constitucional y legal a cargo del juzgador de amparo, de examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia.

La Ley de Amparo vigente a partir de tres de abril de dos mil trece regula esa figura jurídica en el artículo 79, donde se ubican sólo ciertas personas o grupos, como son los trabajadores -fracción V-(13) y los denominados grupos vulnerables -fracción VII-.(14)

Los grupos en situación de vulnerabilidad son todos aquellos que en virtud de su raza, sexo, condición económica, social, características físicas, circunstancias culturales y políticas u orientación sexual, pueden encontrar mayores obstáculos en el ejercicio de sus derechos.

En el caso de las mujeres embarazadas, puede considerarse que su estado de gravidez provoca una serie de cambios físicos y psicológicos que las hace que tengan una condición de mayor vulnerabilidad. En el periodo de embarazo, esta situación se agudiza si la mujer cuenta, además, con condiciones socialmente desventajosas como la pobreza, el desempleo y la falta de apoyo de una red familiar y social.

De ahí que, en el caso concreto, sea aplicable la suplencia de la queja deficiente a favor de **********, porque además de ser la parte quejosa en el juicio, tuvo en el juicio laboral la calidad de parte trabajadora y, en su momento, perteneció a un grupo en situación de vulnerabilidad.

OCTAVO.-Estudio de fondo (parte primera). Los conceptos de violación a estudio son inoperantes -por existir criterio definido en el derecho jurisprudencial interno, respecto de la no estabilidad en el empleo que se determinó por la autoridad responsable-.

Así son los argumentos (6.1, 6.6, 6.7 y 6.8) donde la quejosa sostiene que, aun siendo empleada de confianza, tenía derecho a las prestaciones que demandó con motivo del despido de que fue objeto, conforme a lo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque -sostiene- la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán y de sus Municipios no puede estar por encima de esa disposición legal; y si bien el numeral 123, apartado B, fracción IX, de tal Ley Fundamental, no prevé el derecho al pago de aquellas prestaciones, sí lo prevé la ley supletoria de la ley burocrática estatal, o sea, los preceptos 43, fracción IV y 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los correlativos de la Ley Federal del Trabajo.

Para sustentar la postura de este Tribunal Colegiado de Circuito, por razón de método, el estudio del concepto de violación se hará a partir de interrogantes que surgen de sus planteamientos, y como regla general del derecho legislado y jurisprudencial. Las preguntas cuyas respuestas orientan el estudio, son:

¿Un empleado o empleada de confianza al servicio del Estado tiene derecho a una indemnización constitucional y salarios caídos por despido injustificado?

¿Son inconstitucionales o no los artículos 2o., en relación con el 40 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, que no reconocen la estabilidad laboral de los trabajadores de confianza?

Cuestión primera ¿Un empleado o empleada de confianza al servicio del Estado tiene derecho a una indemnización constitucional y salarios caídos por despido injustificado?

La respuesta -por regla general- es negativa, pues existen excepciones como, por ejemplo, que la ley interna les otorgue ese derecho,(15) como fue el caso de la legislación burocrática de Jalisco o del Estado de Morelos.(16)

Esto es así, porque conforme a una interpretación de la fracción IX (a contrario sensu) y de la fracción XIV del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se infiere que los trabajadores burócratas de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo y sólo gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social,(17) por lo cual, aun cuando llegue a existir un despido injustificado, carecen de derecho para demandar la indemnización constitucional o la reinstalación, porque esas prestaciones dependen de la existencia de un derecho a la estabilidad laboral.(18)

Ahora, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el caso específico del Estado de Michoacán, consideró(19) que el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIV, en relación con la diversa IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -que regula a los empleados de confianza de la protección del salario y del goce de los beneficios de la seguridad social, sin incluir el derecho de inamovilidad en el empleo-,(20) es una restricción de rango constitucional que no viola la Constitución, por encontrase establecida en ella.

Con base en esa restricción constitucional, no era aplicable -en el régimen interno- a los trabajadores de confianza al servicio del Estado, lo dispuesto en el artículo 7, apartado d, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que regula el derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado.

Además, que esa restricción resultaba acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos y, por tanto, debía confirmarse, porque sus derechos no se ven limitados ni se genera un trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo, y los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado, sobre quienes descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado.(21)

De ahí que la quejosa no tiene derecho a la reinstalación ni a la indemnización -así como a los salarios caídos- por el simple despido injustificado, precisamente por no gozar del derecho a la estabilidad en el empleo, conforme a lo dispuesto en artículo 2o.,(22) en relación con el 40(23) de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios. Sin que influya la circunstancia del tiempo en que haya durado la relación laboral.(24)

Cuestión segunda ¿Son inconstitucionales los artículos 2o., en relación con el 40 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, que no reconocen la estabilidad laboral de los trabajadores de confianza?

La respuesta es no. Siguiendo la línea argumentativa de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tiene que la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social; es decir, limita los derechos que a tales trabajadores les corresponden, pero no prohíbe que puedan establecerse otros derechos en su beneficio, puesto que sólo consagra las bases mínimas de protección a los trabajadores, de manera que los Poderes Legislativos de los Estados pueden legislar sobre las relaciones entre los propios Estados y los Municipios, con los trabajadores a su servicio, con libertad de dictar las normas que consideren convenientes, sujetándose a las bases que al respecto establezca el apartado B del artículo 123 constitucional, como un mínimo de garantías constitucionales, sólo que ese mínimo -piso- pueden dimensionarlo -techo- con más derechos, como en su momento lo hicieron Jalisco y Morelos.

Por tanto, si los artículos 2o., 3o. y 40 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios no reconocen a los trabajadores de confianza al servicio del Estado el derecho a la estabilidad, es válido por ajustarse a la restricción constitucional.

De ahí que si las relaciones entre el Estado y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, por ende, es jurídicamente atendible lo que establece la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios.

Tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 22/2014 (10a.),(25) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., dispone que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales. Ahora bien, si el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, acorde con la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Norma Suprema, la cual únicamente les permite disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar de los beneficios de la seguridad social, entonces, por principio ontológico, no puede contravenir la Constitución General de la República, específicamente el derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX de los indicados precepto y apartado, ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y de base al servicio del Estado la prevé la propia Norma Fundamental."

Incluso, ésa ha sido la interpretación histórica de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el tema, como puede observarse en la tesis aislada 2a. CXV/2003,(26) de rubro y texto siguientes:

"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, DERIVADA DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO VIOLA EL DERECHO A SER PROTEGIDO CONTRA EL DESEMPLEO ESTABLECIDO EN LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.-El hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado limiten los derechos de trabajadores de confianza respecto a la estabilidad en el empleo, no viola el derecho a ser protegido contra el desempleo previsto en el artículo 23, punto 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en virtud de que la falta de estabilidad que caracteriza a dichos trabajadores no propicia el desempleo, sino que tiende a salvaguardar la prestación del servicio público en óptimas condiciones, las cuales podrían verse afectadas si el Estado tuviera que reinstalar a servidores públicos de confianza en perjuicio de la buena marcha de su actividad."

Ahora, si la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios contiene disposición expresa que no reconoce el derecho a la estabilidad en el empleo a los trabajadores de confianza al servicio del Estado, no es de aplicar las normas supletorias, como son la Ley Federal del Trabajo o la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que la aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes,(27) lo que no ocurre en el caso.

Tampoco es aplicable el contenido del artículo 123, apartado A, fracción XXIII,(28) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -se cita la fracción correcta, aunque el quejoso erróneamente haya citado la fracción XXII- pues son regulaciones de un apartado que no es aplicable a los trabajadores al servicio del Estado.

OCTAVO.-Estudio de fondo (parte segunda). En cambio, otro concepto de violación a estudio es fundado, aunque en suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracciones V y VII, de la Ley de Amparo.

Ello es así respecto de los argumentos (6.4 y 6.5) que en vía de conceptos de violación planteó la quejosa, al manifestar que el despido derivó de su condición de gravidez, lo cual era un violación al derecho fundamental de no discriminación.

Para ello, este Tribunal Colegiado de Circuito realiza el análisis a través de las interrogantes siguientes: