AMPARO DIRECTO 1790/2018 (CUADERNO AUXILIAR 132/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
Fecha: 02-Ago-2019
De Ahí La Inoperancia Del Concepto De Violación De Que Se Trata
En el cuarto, quinto y sexto conceptos de violación, medularmente, el Instituto Mexicano del Seguro Social aduce lo siguiente:
– Fue incorrecto que la Junta admitiera la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, pues ésta no es la idónea para acreditar los hechos que pretende.
– La Junta debió desechar la prueba de inspección ya que, según, ésta no es la idónea para acreditar el número de semanas de cotización ni el salario promedio, pues el funcionario que realiza el desahogo de la prueba de inspección, no puede apreciar a simple vista tales datos.
– Ello, ya que el funcionario que realiza la inspección no estaba facultado para realizar operaciones aritméticas, y obtener la cantidad total de semanas cotizadas y el promedio salarial, sino que únicamente estaba facultado para dar fe de los documentos u objetos que le fueran puestos a la vista.
– La Junta responsable debió tomar en cuenta lo manifestado por el instituto quejoso, respecto a practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
– Desde la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas señaló el domicilio correcto donde se encontraba la documentación de la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, estableciendo desde el momento procesal oportuno que el domicilio en el que se ofreció la inspección resultaba incorrecto ya que la información relativa a los movimientos afiliatorios anteriores al uno de enero de mil novecientos ochenta y dos (1-enero-1982) se encontraban en el Catálogo de Avisos Originales (CAO), el cual se encuentra en el Departamento de Supervisión, Afiliación y Vigencia de la Delegación Regional del IMSS en Nuevo León, cuyo domicilio se encuentra en Gregorio Torres de Quevedo, número mil novecientos cincuenta (1,950), Oriente, en Monterrey, Nuevo León, y que en cuanto a los movimientos afiliatorios posteriores al 1 de enero de 1982, los mismos se encontraban exclusivamente registrados de manera digital en el Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (SINDO), esto con fundamento en los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, en materia de afiliación.
– Por esta razón debía reponerse el procedimiento para que se llevara a cabo la prueba de inspección en el domicilio correcto que señaló desde la etapa procesal oportuna y procediera la Junta a efectuar un estudio exhaustivo sobre la prueba de inspección.
– Asimismo, aduce que al desahogarse la prueba de inspección propuesta por el actor, no se exhibió la información materia de la prueba, lo que generó la presunción a favor del actor de que contaba con la cantidad de semanas de cotización y el salario que señaló desde su escrito inicial de demanda, y agregó que se le condenó al pago de la pensión de cesantía que se le reclamó.
– La Junta responsable valoró incorrectamente las pruebas aportadas por las partes, concretamente, la resolución de otorgamiento de pensión, la hoja de certificación de derechos y la hoja de desglose de salarios promedios.
– Sin embargo, dice, la responsable le restó valor probatorio a tales medios de convicción, con base en el resultado del desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, esto es, al tenerse por ciertos los hechos pretendidos por la accionante, al no exhibirse la documentación relativa en la diligencia respectiva.
– Determinación que resulta ilegal ya que, según, la prueba de inspección no era la idónea para acreditar el número de semanas de cotización ni el salario promedio, pues el funcionario que llevó a cabo el desahogo de la prueba de inspección, no podía apreciar a simple vista tales datos.
– El actuario designado para el desahogo de dicha prueba, no podía apreciar a simple vista tal información, aunado a que no estaba facultado para realizar operaciones aritméticas, y obtener la cantidad total de semanas cotizadas y el promedio salarial.
- Considerando
- En El Séptimo Concepto De Violación El Instituto Quejoso Aduce
- Es Infundado El Anterior Concepto De Violación
- Del Seguro Por Muerte
- Iii Pensión A Ascendientes
- V Asistencia Médica En Los Términos Del Capítulo Iv De Este Título
- Ii Que La Muerte Del Asegurado O Pensionado No Se Deba A Un Riesgo De Trabajo
- De Ahí Lo Infundado Del Concepto De Violación
- Son Infundados Los Conceptos De Violación Antes Reseñados Ya Que
- Sí Precisó Sus Antecedentes Laborales En Términos Del Artículo C Antes Mencionado
- Cotizó A Lo Largo De Su Vida Laboral Dos Mil Ciento Treinta Y Dos Semanas
- En Ese Mismo Sentido Existe Criterio De La Jurisprudencia Por Reiteración Que Reza
- Salario Promedio
- Ahora Bien El Artículo C De La Ley Federal Del Trabajo A La Letra Dice
- Iii Las Pretensiones Del Promovente Expresando Claramente Lo Que Se Le Pide
- Ix Las Copias Necesarias De La Demanda Y Sus Anexos Para Correr Traslado A La Contraparte
- La Jurisprudencia A Que Se Alude Es La Aj A La Cual A La Letra Dice
- Cuente Con Un Mínimo De Quinientas Cotizaciones Semanales
- Exposición De Los Hechos Que Dan Origen A Su Reclamación Y Pretensiones Del Promovente
- Número De Seguridad Social
- Presentación De Copias De Traslado
- Ii Número De Semanas Cotizadas En Los Ramos De Aseguramiento
- En El Octavo Concepto De Violación El Quejoso Aduce Esencialmente Lo Siguiente
- El Argumento Que Se Sintetiza Es Fundado Pero Inoperante
- De Ahí La Inoperancia Del Concepto De Violación De Que Se Trata
- De Ahí Que Tal Prueba No Debió Ser Admitida O En Su Caso No Otorgarle Valor Probatorio
- Son Ineficaces Los Anteriores Argumentos
- La Junta Admitió La Prueba De Inspección En Los Términos Siguientes
- Por Otro Lado Se Advierte Que La Junta Responsable Omitió Pronunciarse Sobre El Particular
- Razones Por Las Que El Concepto De Violación En Estudio Resulta Inoperante
- Inspección La Cual Se Ofrece En Los Siguientes Términos
- Asunto Inspección Por Actora
- Dicho Criterio Es Del Tenor Siguiente
- En El Segundo Concepto De Violación El Quejoso Aduce Esencialmente Lo Siguiente
- En El Tercer Concepto De Violación El Instituto Promovente Aduce Medularmente Lo Siguiente
- Ello Tal Y Como A Continuación Se Expondrá
- De Ahí Lo Infundado Del Concepto De Violación De Mérito
- La Demanda De Amparo Adhesivo Debe Declararse Sin Materia
- Octavopedimento Del Ministerio Público Adscrito
- Segundose Declara Sin Materia El Amparo Adhesivo Promovido Por
- Iii Promedios Salariales De Cotización De Los Promoventes