AMPARO DIRECTO 1790/2018 (CUADERNO AUXILIAR 132/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1790/2018 (CUADERNO AUXILIAR 132/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN

Fecha: 02-Ago-2019

Son Ineficaces Los Anteriores Argumentos

En primer lugar se analizará la violación procesal alegada por el instituto, consistente en la falta de pronunciamiento por parte de la Junta, respecto a la objeción que formuló de la prueba de inspección ofrecida por la parte actora.

Ciertamente, asiste razón al quejoso, pues de la lectura de la audiencia de fecha nueve de septiembre de dos mil diecisiete (9-septiembre-2017), no se advierte que la responsable se haya pronunciado sobre la objeción que formuló; de ahí que resulta fundado su concepto de violación.

Sin embargo, por cuestiones inherentes al fondo de la cuestión jurídica planteada, el concepto de violación relativo debe declararse inoperante.

Lo anterior es así, ya que si bien, la Junta responsable dejó de pronunciarse sobre la objeción que formuló el instituto quejoso, lo cierto es que tal omisión no va a trascender al resultado del fallo, pues de la misma se obtiene que la pretensión del instituto quejoso se encontraba dirigida a lograr que la inspección fuera desahogada sobre el supuesto expediente electrónico del extinto asegurado, aquí tercero interesado, en el Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (SINDO), y en el Catálogo de Avisos Originales (CAO), y no estrictamente a aclarar el domicilio en el que podía localizarse la documentación objeto de desahogo de dicho medio de convicción, esto es, el expediente personal del asegurado, el cual sí está obligado el instituto quejoso a conservar y exhibir en juicio.

Por ende, la objeción a que alude el instituto quejoso resulta improcedente y, consecuentemente, la omisión de la Junta responsable no le causa perjuicio alguno.

Razones por las que el concepto de violación, si bien, es fundado, debe declararse inoperante; tal y como se verá a continuación:

En primer lugar debe establecerse que, ciertamente, de autos del juicio laboral se advierte que el instituto demandado adujo en la audiencia de nueve de septiembre de dos mil diecisiete (9-septiembre-2017), que la inspección debía desahogarse en los sistemas SINDO y CAO, que lleva el instituto demandado, y que por tales circunstancias, la prueba de inspección debería ser desechada, al dirigirse sobre el expediente del extinto asegurado, en forma documental.

Al respecto, debe decirse que, en contraste con lo esgrimido por el instituto demandado, resulta ajustada a derecho la admisión de la prueba de inspección sobre el expediente de la parte actora en forma documental, y no respecto de la información registrada en el Catálogo de Avisos Originales (CAO), o en el Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (SINDO), pues lo cierto es que el instituto demandado se encuentra obligado a contar con la información relativa a las altas, bajas, modificaciones de salario, y demás, en el expediente personal del extinto asegurado.

En efecto, el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, dispone lo siguiente:

"Artículo 4. El instituto podrá conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo anterior, presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento.

"El instituto podrá expedir certificaciones de la información así conservada, en términos de las disposiciones legales aplicables."

En términos de este precepto, el Instituto Mexicano del Seguro Social podrá conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo 3 del propio reglamento, presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento.

Esto es, desde la redacción de este precepto se advierte como posibilidad que el instituto demandado almacene la información de referencia en forma electrónica; sin embargo, como regla general, la información se presenta en formatos impresos, por lo que en principio, los datos se proporcionan en forma documental.

Precisamente, el artículo 4 viene precedido por la mecánica establecida en el artículo 3 del reglamento en consulta, para la presentación de los movimientos afiliatorios en los formatos impresos autorizados que son publicados en el Diario Oficial de la Federación por el Instituto Mexicano del Seguro Social, según se advierte del contenido de este último precepto en cita:

"Artículo 3. El registro de los patrones y demás sujetos obligados, la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, la clasificación de empresas y la determinación de la prima de riesgo de trabajo, la determinación y pago de los créditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados y de aseguramiento y en general cualquier otro sujeto de obligaciones establecidas en la ley y en este reglamento, así como la comunicación de sus modificaciones salariales y bajas, el registro del contador público autorizado, el aviso para dictaminar, los modelos de opinión y la carta de presentación del dictamen y los demás de cualquier otra índole, se harán en los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el instituto. Salvo cuando la obligación se cumpla a través de un medio de los señalados en el artículo 5 de este reglamento.

"La reproducción y presentación de dichos formatos podrá realizarse en la forma y términos que señale el instituto, o en cualquiera de los medios previstos en el último párrafo del artículo 15 de la ley, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el mismo.

"En el caso de que se omita presentar la información a que se refieren los párrafos anteriores, en los formatos o medios señalados, no se dará trámite a la solicitud, excepto cuando no se hayan publicado por el instituto dichos formatos, en cuyo supuesto, se realizará mediante escrito reuniendo todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley y este reglamento para el cumplimiento de las obligaciones.

"Cuando el último día de los plazos señalados en este reglamento para el cumplimiento de obligaciones, sea día inhábil o viernes se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente. No se prorrogará el plazo para la presentación de avisos afiliatorios."

De lo antes expuesto se puede colegir que, en principio, el Instituto Mexicano del Seguro Social recibe la información de los movimientos afiliatorios en forma documental, con la posibilidad de conservar la información en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza.

En estas condiciones, resulta ajustado a derecho que la parte actora haya ofrecido la inspección con el objeto de revisar su expediente personal en formato físico, y no respecto de los medios electrónicos en los que el instituto registra y compila la información, como lo es el Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (SINDO), pues la actora en el ofrecimiento de la inspección, parte de la regla general de que la información presentada al Instituto Mexicano del Seguro Social es en los formatos impresos autorizados.

Ahora, si bien el artículo 4 del reglamento en comento, establece que la información que se proporcione en los formatos impresos se podrá conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, ello sólo genera una presunción legal de que la información pudiera estar almacenada en dichos medios, pero no se trata del único medio para ello, y que en su caso, obligue al actor a ofrecer la prueba de inspección únicamente sobre medios electrónicos o digitales.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que en el caso, la actora dirigió la prueba de inspección, concretamente, sobre las altas y bajas del trabajador, cambio de salarios, y documentos afiliatorios, contenidos en el expediente personal del extinto asegurado, los cuales, como ya se vio, el instituto demandado no exhibió en forma física, y tampoco en forma digital, documentos que no pueden ser suplidos por la información que obra en el Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (SINDO).

Lo anterior, en primer término, porque el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones del instituto demandado carece de eficacia probatoria para acreditar semanas de cotización anteriores a la creación de dicho sistema, ya que las altas y bajas sólo pueden ser extraídas del expediente o fólder personal de la asegurada en el presente caso, el que debe contener el registro de los movimientos afiliatorios de altas y bajas; entonces, al no exhibirse éstos, procedía hacer efectivo el apercibimiento respectivo.

Ahora, conforme al Reglamento de Afiliación del Instituto Mexicano del Seguro Social, vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, se determinó que toda la información proporcionada por los patrones y demás sujetos obligados, así como toda documentación original presentada en formularios, medios magnéticos o de telecomunicación, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados e inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores, podrá ser conservada por el instituto en medios magnéticos o de microfilmación, sin que por tal motivo pierdan, para todos los efectos legales, el carácter de documentos originales, y en consecuencia gozarán de igual valor probatorio.

El citado reglamento fue derogado con la entrada en vigor del diverso denominado Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de noviembre de dos mil dos, con vigencia a partir del día siguiente, confirmando la eficacia de los medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra naturaleza, así como las certificaciones que de estos documentos expida el instituto, pues se advierte que producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos, lo anterior de conformidad con el contenido de los artículos 3, 4 y 5 del reglamento vigente.

Así las cosas, la prueba de inspección ofrecida por la actora sobre su expediente físico, concretamente, sobre las altas y bajas, cambio de salarios y documentos afiliatorios, sí desvirtúa la hoja de certificación de derechos allegada por el instituto demandado, pues con tal medio de prueba se pretenden corroborar precisamente los datos que obtuvo el instituto y que posteriormente ingresó al Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (SINDO).

Esto es, con el desahogo de la prueba de inspección en comento, se busca corroborar que la información plasmada en la hoja de certificación de derechos –e incluso, la registrada en el Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (SINDO)– sí corresponde a lo informado al instituto a través de los avisos de modificaciones salariales, que en términos del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, el instituto debe conservar ya sea en formato físico o digital.

Razón primordial por la que la prueba de inspección ofrecida por la actora, en los términos ya descritos, tiene el alcance de desvirtuar la hoja de certificación de derechos e, incluso, la información del Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (SINDO), pues éste se alimenta con las incidencias que los patrones reportan respecto a las altas, bajas, tiempo de cotización, el registro de los salarios y avisos de modificaciones salariales, entre otros, de cada asegurado, pues es precisamente esta información la que respalda la diversa contenida en tal sistema.

Información respecto de la cual, el instituto debe conservar los comprobantes, de conformidad con el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización y que, por ende, cuenta con los documentos inherentes.

Conviene citar en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 27/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.—La Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, disponía en su artículo 275 como lo hace la ley en vigor en su artículo 295 que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre las prestaciones que dicha ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, lo que significa que al no señalar el procedimiento correspondiente, tal medio de defensa debe sustanciarse conforme a las reglas procesales que regulan el funcionamiento y actividad de la aludida Junta Federal, es decir, de conformidad con el procedimiento previsto por la Ley Federal del Trabajo; por tanto, al establecer el ordenamiento legal primeramente citado que para el cálculo de la cuantía básica de las pensiones que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorga a los trabajadores asegurados debe tomarse en cuenta el promedio de las últimas semanas de cotización, para determinar en un juicio laboral a quién corresponde probar tal extremo, debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la figura procesal de la carga de la prueba y de cuyo contenido se desprende que el espíritu del legislador es, además de garantizar una igualdad real en el proceso mediante la tutela y protección del trabajador relevándolo de la carga de la prueba, el de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que la contraparte de éste, y terceros ajenos al juicio, que por lógica o por disposición de las leyes, disponen de más y mejores elementos de prueba que el propio trabajador, los aporten a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos; siendo el instituto quien por disposición de los artículos 240 de la Ley del Seguro Social anterior y 251 de la ley en vigor, 4o., 6o., 7o., 10, 13, 14 y 15 del Reglamento de Afiliación de Patrones y Trabajadores, el que posee los comprobantes e información idónea para acreditar el tiempo de cotización por corresponderle el registro e inscripción de los trabajadores para efectos del seguro social obligatorio, altas y bajas de éstos, así como el registro de los salarios y sus modificaciones."(12)

Por tanto, si en el caso la prueba de inspección fue ofrecida en el expediente personal, en el cual deben obrar las altas y bajas del trabajador, cambio de salarios, y documentos afiliatorios, era menester que el órgano demandado exhibiera la documentación sobre la que se aportó el medio de prueba, sin que sea procedente su pretensión de sustituir dicho expediente por el Catálogo de Avisos Originales (CAO), o el Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (SINDO).

Ahora bien, tal y como lo aduce el instituto quejoso, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia de ley celebrada el nueve de septiembre de dos mil diecisiete (9-septiembre-2017), el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social, al objetar la prueba de inspección de la intención de la actora, expuso en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"...y en cuanto a la inspección marcada con el No. 11, la misma se objeta por no estar ofrecida conforme a derecho en términos del (sic) artículos 827, 778, 779, 780 de la ley laboral, además de que el actuario no se encuentra facultado para realizar operaciones aritméticas con respecto a las semanas cotizadas y salarios y salario (sic) promedio de dicho asegurado; cabe señalar que la realidad de los movimientos afiliatorios efectuados por el actor en su vida laboral se encuentran contempladas en la certificación de derechos exhibida por esta representación, la cual tiene pleno valor pleno (sic) emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto señalo: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’; además de que el lugar en el que ofrece el actor dicha prueba no es el domicilio idóneo, ya que en caso de que esta autoridad llegase a señalar día y hora la misma deberá desahogarse en el Departamento de Supervisión, Afiliación y Vigencia de la Delegación Regional del IMSS el cual se encuentra ubicado en Gregorio Torres Quevedo 1950, Oriente, centro de Monterrey, N.L., lo anterior toda vez que mi representado tiene registrados los movimientos afiliatorios anteriores al 12 de enero de 1982 de forma documental en el catálogo de avisos originales (CAO) y en cuanto hace a todos los movimientos del 1 de enero de 1982 a la fecha se encuentran exclusivamente de manera digital en el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO), lo anterior, con sustento en los arts. 3 y 4 del reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de afiliación, clasificación de empresas, recaudación y fiscalización, mismo que fuere publicado en el Diario Oficial de la Federación y, en consecuencia, es de conocimiento obligatorio de esta autoridad, ya que tanto el CAO como el SINDO pueden ser accesados única y exclusivamente en el departamento antes señalado, asimismo, dicha inspección debe ser desechada toda vez que la parte actora solicita se le muestre únicamente una parcialidad de la información ya que solicita únicamente aquellos documentos que estén de manera documental, por lo que, en consecuencia, y toda vez que como ya se manifestó mi representado tiene registrados todos los movimientos afiliatorios del 12 de enero de 1982 a la fecha exclusivamente de manera digital es que la parte actora busca únicamente se ponga a la vista del actuario una parcialidad de los movimientos afiliatorios..." (foja sesenta y seis vuelta del juicio laboral)