AMPARO DIRECTO 1790/2018 (CUADERNO AUXILIAR 132/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
Fecha: 02-Ago-2019
Ii Que La Muerte Del Asegurado O Pensionado No Se Deba A Un Riesgo De Trabajo
"Artículo 151. También tendrán derecho a pensión los beneficiarios de un asegurado fallecido por causa distinta a un riesgo de trabajo que se encontrare disfrutando de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo igual, si aquél tuviere acreditado el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales y hubiese causado baja en el Seguro Social obligatorio, cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja.
"Si el asegurado disfrutaba de una pensión de incapacidad permanente total y fallece por causa distinta a un riesgo de trabajo, sin cumplir el requisito del párrafo anterior sus beneficiarios tendrán derecho a pensión, si la que gozó el fallecido no tuvo una duración mayor de cinco años."
"Artículo 152. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o del pensionado.
"A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.
"La misma pensión le corresponderá al viudo que estuviese totalmente incapacitado y que hubiese dependido económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada fallecida."
"Artículo 153. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada, que el pensionado fallecido disfrutaba; o de la que hubiere correspondido al asegurado en el caso de invalidez."
Esto es, la Ley del Seguro Social reconoce a la esposa del extinto trabajador como la titular del derecho a la pensión por viudez, porque es beneficiaria de sus derechos laborales; entonces, cualquier cuestión relacionada con el pago de esa pensión que influya en la cantidad que debe pagarse a tal beneficiaria por ese concepto, puede hacerla valer ante la autoridad laboral, porque es la directamente interesada, si se toma en cuenta el derecho del cual goza de que le sea pagada correctamente esa pensión.
Por tanto, si de conformidad con el artículo 152 de la Ley del Seguro Social de 1973 se reconoce legitimidad a la cónyuge del extinto trabajador para demandar el otorgamiento de la pensión; la actora, en su carácter de cónyuge del extinto asegurado, a quien ya se le había otorgado la pensión por invalidez, derivada de la diversa pensión de que gozaba aquél, sí tiene legitimación para obtener la modificación de aquélla, aun cuando ello implique el análisis de las semanas y salarios cotizados por el extinto trabajador pues, precisamente, éste es un factor o elemento indispensable para la debida integración de la pensión por viudez, motivo por el cual puede acudir al juicio laboral; lo anterior, porque de conformidad con la ley aplicable en materia de seguridad social, la esposa del finado tiene derecho a demandar el otorgamiento de dicha pensión con base en las semanas cotizadas y el salario que percibía el trabajador fallecido y, como consecuencia, que se cuantifique correctamente el salario y las semanas que debieron corresponder a la pensión de dicho trabajador y, una vez determinado el monto correcto, con base en éste, deberá calcularse el monto de su pensión por viudez.
De ahí que, como en el caso, la viuda del pensionado o asegurado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, es titular del derecho sustantivo motivo de la acción ejercida de pago correcto de su pensión por viudez; entonces, sí está legitimada para reclamar esa prestación, con base en el salario promedio y las semanas que debieron corresponder al extinto trabajador.
Sirve de apoyo a lo antes expuesto el criterio sustentado por el Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito(6) en la tesis de jurisprudencia PC.IV.L. J/19 L (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:
"PENSIÓN DE VIUDEZ. LA PERSONA BENEFICIARIA DE UN PENSIONADO FALLECIDO TIENE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA IMPUGNAR EL NÚMERO DE SEMANAS Y EL SALARIO DE COTIZACIÓN CON LOS QUE SE OTORGÓ LA PENSIÓN DE ORIGEN (INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA). Del análisis sistemático de lo dispuesto por los artículos 149 a 153, 155 y 273 de la Ley del Seguro Social de 1973, vigente hasta el 30 de junio de 1997, se concluye que la persona beneficiaria de un pensionado fallecido tiene legitimación en la causa para controvertir el número de semanas y el salarios que sirvieron de base para cuantificar la pensión de origen, a fin de que el porcentaje de ésta se establezca correctamente en la pensión de viudez que le corresponde, toda vez que la acción se basa en un derecho independiente a la pensión de la que gozaba el cónyuge de cujus, la que constituye un factor o elemento en la integración de la pensión de viudez; sin que pueda estimarse que ese derecho se haya extinguido, pues la inconformidad con el monto de ésta surge precisamente en ejercicio de un derecho autónomo al de la pensión de origen que le precede lo que ocurre a la muerte del pensionado."
- Considerando
- En El Séptimo Concepto De Violación El Instituto Quejoso Aduce
- Es Infundado El Anterior Concepto De Violación
- Del Seguro Por Muerte
- Iii Pensión A Ascendientes
- V Asistencia Médica En Los Términos Del Capítulo Iv De Este Título
- Ii Que La Muerte Del Asegurado O Pensionado No Se Deba A Un Riesgo De Trabajo
- De Ahí Lo Infundado Del Concepto De Violación
- Son Infundados Los Conceptos De Violación Antes Reseñados Ya Que
- Sí Precisó Sus Antecedentes Laborales En Términos Del Artículo C Antes Mencionado
- Cotizó A Lo Largo De Su Vida Laboral Dos Mil Ciento Treinta Y Dos Semanas
- En Ese Mismo Sentido Existe Criterio De La Jurisprudencia Por Reiteración Que Reza
- Salario Promedio
- Ahora Bien El Artículo C De La Ley Federal Del Trabajo A La Letra Dice
- Iii Las Pretensiones Del Promovente Expresando Claramente Lo Que Se Le Pide
- Ix Las Copias Necesarias De La Demanda Y Sus Anexos Para Correr Traslado A La Contraparte
- La Jurisprudencia A Que Se Alude Es La Aj A La Cual A La Letra Dice
- Cuente Con Un Mínimo De Quinientas Cotizaciones Semanales
- Exposición De Los Hechos Que Dan Origen A Su Reclamación Y Pretensiones Del Promovente
- Número De Seguridad Social
- Presentación De Copias De Traslado
- Ii Número De Semanas Cotizadas En Los Ramos De Aseguramiento
- En El Octavo Concepto De Violación El Quejoso Aduce Esencialmente Lo Siguiente
- El Argumento Que Se Sintetiza Es Fundado Pero Inoperante
- De Ahí La Inoperancia Del Concepto De Violación De Que Se Trata
- De Ahí Que Tal Prueba No Debió Ser Admitida O En Su Caso No Otorgarle Valor Probatorio
- Son Ineficaces Los Anteriores Argumentos
- La Junta Admitió La Prueba De Inspección En Los Términos Siguientes
- Por Otro Lado Se Advierte Que La Junta Responsable Omitió Pronunciarse Sobre El Particular
- Razones Por Las Que El Concepto De Violación En Estudio Resulta Inoperante
- Inspección La Cual Se Ofrece En Los Siguientes Términos
- Asunto Inspección Por Actora
- Dicho Criterio Es Del Tenor Siguiente
- En El Segundo Concepto De Violación El Quejoso Aduce Esencialmente Lo Siguiente
- En El Tercer Concepto De Violación El Instituto Promovente Aduce Medularmente Lo Siguiente
- Ello Tal Y Como A Continuación Se Expondrá
- De Ahí Lo Infundado Del Concepto De Violación De Mérito
- La Demanda De Amparo Adhesivo Debe Declararse Sin Materia
- Octavopedimento Del Ministerio Público Adscrito
- Segundose Declara Sin Materia El Amparo Adhesivo Promovido Por
- Iii Promedios Salariales De Cotización De Los Promoventes