AMPARO DIRECTO 1790/2018 (CUADERNO AUXILIAR 132/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1790/2018 (CUADERNO AUXILIAR 132/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN

Fecha: 02-Ago-2019

Ii Que La Muerte Del Asegurado O Pensionado No Se Deba A Un Riesgo De Trabajo

"Artículo 151. También tendrán derecho a pensión los beneficiarios de un asegurado fallecido por causa distinta a un riesgo de trabajo que se encontrare disfrutando de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo igual, si aquél tuviere acreditado el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales y hubiese causado baja en el Seguro Social obligatorio, cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja.

"Si el asegurado disfrutaba de una pensión de incapacidad permanente total y fallece por causa distinta a un riesgo de trabajo, sin cumplir el requisito del párrafo anterior sus beneficiarios tendrán derecho a pensión, si la que gozó el fallecido no tuvo una duración mayor de cinco años."

"Artículo 152. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o del pensionado.

"A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.

"La misma pensión le corresponderá al viudo que estuviese totalmente incapacitado y que hubiese dependido económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada fallecida."

"Artículo 153. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada, que el pensionado fallecido disfrutaba; o de la que hubiere correspondido al asegurado en el caso de invalidez."

Esto es, la Ley del Seguro Social reconoce a la esposa del extinto trabajador como la titular del derecho a la pensión por viudez, porque es beneficiaria de sus derechos laborales; entonces, cualquier cuestión relacionada con el pago de esa pensión que influya en la cantidad que debe pagarse a tal beneficiaria por ese concepto, puede hacerla valer ante la autoridad laboral, porque es la directamente interesada, si se toma en cuenta el derecho del cual goza de que le sea pagada correctamente esa pensión.

Por tanto, si de conformidad con el artículo 152 de la Ley del Seguro Social de 1973 se reconoce legitimidad a la cónyuge del extinto trabajador para demandar el otorgamiento de la pensión; la actora, en su carácter de cónyuge del extinto asegurado, a quien ya se le había otorgado la pensión por invalidez, derivada de la diversa pensión de que gozaba aquél, sí tiene legitimación para obtener la modificación de aquélla, aun cuando ello implique el análisis de las semanas y salarios cotizados por el extinto trabajador pues, precisamente, éste es un factor o elemento indispensable para la debida integración de la pensión por viudez, motivo por el cual puede acudir al juicio laboral; lo anterior, porque de conformidad con la ley aplicable en materia de seguridad social, la esposa del finado tiene derecho a demandar el otorgamiento de dicha pensión con base en las semanas cotizadas y el salario que percibía el trabajador fallecido y, como consecuencia, que se cuantifique correctamente el salario y las semanas que debieron corresponder a la pensión de dicho trabajador y, una vez determinado el monto correcto, con base en éste, deberá calcularse el monto de su pensión por viudez.

De ahí que, como en el caso, la viuda del pensionado o asegurado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, es titular del derecho sustantivo motivo de la acción ejercida de pago correcto de su pensión por viudez; entonces, sí está legitimada para reclamar esa prestación, con base en el salario promedio y las semanas que debieron corresponder al extinto trabajador.

Sirve de apoyo a lo antes expuesto el criterio sustentado por el Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito(6) en la tesis de jurisprudencia PC.IV.L. J/19 L (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:

"PENSIÓN DE VIUDEZ. LA PERSONA BENEFICIARIA DE UN PENSIONADO FALLECIDO TIENE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA IMPUGNAR EL NÚMERO DE SEMANAS Y EL SALARIO DE COTIZACIÓN CON LOS QUE SE OTORGÓ LA PENSIÓN DE ORIGEN (INVALIDEZ, VEJEZ O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA). Del análisis sistemático de lo dispuesto por los artículos 149 a 153, 155 y 273 de la Ley del Seguro Social de 1973, vigente hasta el 30 de junio de 1997, se concluye que la persona beneficiaria de un pensionado fallecido tiene legitimación en la causa para controvertir el número de semanas y el salarios que sirvieron de base para cuantificar la pensión de origen, a fin de que el porcentaje de ésta se establezca correctamente en la pensión de viudez que le corresponde, toda vez que la acción se basa en un derecho independiente a la pensión de la que gozaba el cónyuge de cujus, la que constituye un factor o elemento en la integración de la pensión de viudez; sin que pueda estimarse que ese derecho se haya extinguido, pues la inconformidad con el monto de ésta surge precisamente en ejercicio de un derecho autónomo al de la pensión de origen que le precede lo que ocurre a la muerte del pensionado."