AMPARO DIRECTO 1790/2018 (CUADERNO AUXILIAR 132/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1790/2018 (CUADERNO AUXILIAR 132/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN

Fecha: 02-Ago-2019

Por Otro Lado Se Advierte Que La Junta Responsable Omitió Pronunciarse Sobre El Particular

En este orden de ideas, es de concluirse que si la Junta dejó de atender a la precisión formulada por el instituto quejoso, infringió entonces las leyes del procedimiento del juicio laboral en perjuicio del aquí quejoso.

De ahí que el concepto de violación, en esa parte, resulta fundado; sin embargo, el mismo debe declararse inoperante ya que es improcedente la pretensión del instituto quejoso de desahogar la prueba de inspección ofrecida por la actora, en un medio diverso al expediente personal de éste, como lo es en el Catálogo de Avisos Originales (CAO), o en el Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (SINDO).

En efecto, de su redacción se advierte que la objeción a que alude el instituto quejoso, se encontraba dirigida a lograr que la inspección fuera desahogada sobre el Catálogo de Avisos Originales (CAO), o el supuesto expediente electrónico de la actora natural, aquí tercero interesada, en el Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (SINDO), y no estrictamente a aclarar el domicilio en el que podía localizarse la documentación objeto de desahogo de dicho medio de convicción, y que es el expediente personal del extinto asegurado.

Máxime que, como ya se destacó párrafos antes, con el desahogo de la prueba de inspección en comento, se busca corroborar que la información plasmada en la hoja de certificación de derechos –e incluso, la registrada en el Catálogo de Avisos Originales (CAO), y el Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (SINDO)– sí corresponde a lo informado al instituto a través de los avisos de modificaciones salariales, que en términos del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, el instituto debe conservar ya sea en formato física o digital.

Razón primordial por la que la prueba de inspección ofrecida por la actora, en los términos ya descritos, tiene el alcance de desvirtuar la hoja de certificación de derechos e, incluso, la información del Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (SINDO), pues éste se alimenta con las incidencias que los patrones reportan respecto a las altas, bajas, tiempo de cotización, el registro de los salarios y avisos de modificaciones salariales, entre otros, de cada asegurado, pues es precisamente esta información la que respalda la diversa contenida en tal sistema.

Información respecto de la cual, el instituto debe conservar los comprobantes, de conformidad con el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización y que, por ende, cuenta con los documentos inherentes.

Por lo tanto, si en el caso, la prueba de inspección fue ofrecida en el expediente personal, en donde deben existir las altas, bajas y avisos de modificaciones salariales, era menester que el órgano demandado exhibiera la documentación sobre la que se aportó el medio de prueba, sin que fuera procedente la pretensión del instituto quejoso de desahogar la prueba de inspección ofrecida por la actora, en un medio diverso, como lo es en el Catálogo de Avisos Originales (CAO), o en el Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (SINDO).

De ahí que la objeción realizada por el instituto quejoso, en el juicio laboral de origen, resulta improcedente.

Así las cosas, pese a que es fundado el concepto de violación, pues la Junta omitió pronunciarse sobre la objeción de mérito, ello no basta para otorgar el amparo, puesto que en el fondo, es improcedente la pretensión del instituto quejoso de desahogar la prueba de inspección en el Catálogo de Avisos Originales (CAO), o en el Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (SINDO); de ahí que el concepto de violación de mérito debe declararse inoperante, pues a nada práctico conduciría otorgar el amparo por una cuestión que al final no va a resultar favorable a los intereses del quejoso.