AMPARO DIRECTO 1790/2018 (CUADERNO AUXILIAR 132/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1790/2018 (CUADERNO AUXILIAR 132/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN

Fecha: 02-Ago-2019

En El Tercer Concepto De Violación El Instituto Promovente Aduce Medularmente Lo Siguiente

– Fue ilegal que la Junta responsable condenara al pago correcto de su pensión de cesantía en edad avanzada reclamada por la accionante, con base en un inverosímil número de semanas cotizadas.

– Destaca que si bien la parte actora adujo que el extinto asegurado cotizó ********** (**********) semanas; al respecto, el instituto quejoso se excepcionó en el sentido de que aquél no contaba con tales cotizaciones.

– Sin embargo, la Junta responsable tuvo por cierto tal aspecto, como consecuencia de hacer efectivo el apercibimiento, al no haber exhibido la diversa documentación que le fue solicitada con motivo del desahogo de la prueba de inspección.

– Pese a lo anterior, según la responsable, debió considerar que resultaba absurdo e inverosímil que el extinto asegurado hubiere cotizado de manera continua e ininterrumpida ante el régimen de seguridad social obligatorio, es decir, que hubiere laborado sin interrupciones ********** (**********) semanas, a lo largo de su vida laboral.

– En cuyo caso, dice, deben apreciarse los hechos en conciencia, apartándose del resultado formal, y ponderar la razonabilidad de las semanas cotizadas.

– Aunado a que desde la fecha en que empezó a cotizar el extinto asegurado, hasta la diversa de otorgamiento de pensión, era imposible que hubiere cotizado ********** (**********) semanas.

Es infundado el anterior concepto de violación, pues es inexacto que las semanas de cotización señaladas por la accionante en su demanda laboral, desarrolladas por el extinto asegurado, resulten notoriamente inverosímiles o absurdas, en los términos que adujo el instituto quejoso.