AMPARO DIRECTO 1790/2018 (CUADERNO AUXILIAR 132/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1790/2018 (CUADERNO AUXILIAR 132/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN

Fecha: 02-Ago-2019

La Jurisprudencia A Que Se Alude Es La Aj A La Cual A La Letra Dice

"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA. De las jurisprudencias 2a./J. 52/2017 (10a.) y 2a./J. 58/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que en los conflictos individuales de seguridad social, la demanda debe cumplir con los requisitos especificados en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, al no tratarse de simples informes que el actor debe proporcionar, sino de datos de tal manera relevantes que se erigen al rango de presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quede correctamente configurada en los hechos; en armonía con lo anterior y conforme al sistema procedimental que regulan los conflictos de seguridad social, en el ejercicio de las diversas acciones no es necesario que la demanda relativa contenga la totalidad de las exigencias ahí previstas, sino únicamente los requisitos que sean propios de las acciones correspondientes, y para determinarlos deberán tomarse en cuenta la naturaleza de la prestación reclamada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para la procedencia de la acción. De esta manera, una vez integrada la litis y distribuidas las cargas probatorias, se permite que la autoridad del trabajo cuente con los elementos necesarios y suficientes para dirimir la controversia de manera expedita, pero sin que esto último implique excluir de la regulación especial las reglas procedimentales generales, ya que el fin perseguido no se limita a obtener una solución rápida, sino también completa, imparcial y efectiva en relación con el específico problema planteado."(7)

Uno de los cinco asuntos de los que derivó la jurisprudencia por reiteración en comento, es el amparo directo en revisión 596/2018; en dicha ejecutoria se puntualizó textualmente:

"...De esta manera, para estar en aptitud de determinar cuáles son los requisitos propios de la acción, tanto la autoridad de trabajo, en el procedimiento laboral, como el tribunal de amparo, deberán tomar en cuenta la naturaleza de la prestación reclamada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para la procedencia de la acción, pues sólo de esa forma evitarán requerir al asegurado para que satisfaga requisitos innecesarios para la procedencia de la acción intentada.

"En el caso que nos ocupa, los actores reclamaron el pago correcto de la pensión de cesantía que el instituto demandado les otorgó, en los términos de la abrogada Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres; es decir, el ejercicio de la acción en el juicio laboral no fue el reconocimiento del derecho a recibir una pensión de cesantía, sino su pago correcto, lo que implica que no estaba en duda el derecho a recibir una pensión de cesantía.

"Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que el Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demanda, no cuestionó el derecho a recibir una pensión de cesantía, sino opuso defensas en relación con los elementos que se tomaron en cuenta para cuantificar esa pensión, como son las semanas cotizadas y el salario diario promedio.

"Si tomamos en cuenta que la controversia planteada por los asegurados consistía en determinar que el Instituto Mexicano del Seguro Social les debía otorgar el pago correcto de la pensión de cesantía con base en un salario y semanas de cotización mayores a los que les reconoció, y al analizar los establecidos en el artículo 899-C, es posible advertir que no todos los elementos requeridos son indispensables para que la Junta pueda emitir un juicio respecto de la existencia de la acción y su procedencia.

"Conforme a las disposiciones de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la pensión de cesantía tiene por objeto dotar de una fuente de recursos a aquellos asegurados que acrediten: