AMPARO DIRECTO 1790/2018 (CUADERNO AUXILIAR 132/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1790/2018 (CUADERNO AUXILIAR 132/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN

Fecha: 02-Ago-2019

Es Infundado El Anterior Concepto De Violación

Para resolver la cuestión controvertida que se plantea, es pertinente analizar la figura jurídica de la legitimación, pues desde el punto de vista doctrinal, ésta deriva de las normas que señalan quiénes pueden ser parte en un proceso; en tanto la capacidad para ser parte es la aptitud jurídica para ser titular de derechos o de obligaciones de carácter procesal.

Entonces, los sujetos legitimados son aquellos que en el procedimiento pueden asumir la figura de actores como titulares de un derecho; por lo tanto, la legitimación corresponde a quien esté en pleno ejercicio de sus derechos y también a quien no se encuentre en este caso, deberá hacerlo a través de legítimos representantes o por los que deban suplir su incapacidad; por tal motivo, las partes pueden ser actores o demandadas en sentido material, es decir, a quienes perjudique el acto; por lo tanto, no sólo las personas físicas plenamente capaces, sino también los incapaces, los sujetos colectivos y aun las sucesiones.

Existen dos tipos de legitimación para acudir ante el órgano jurisdiccional y ejercer una acción: la legitimatio ad processum (capacidad de presentarse en juicio) y la legitimatio ad causam (identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).

La legitimación ad causam es el reconocimiento del actor y del reo por parte del orden jurídico, como las personas facultadas para pedir y contestar el procedimiento que es objeto del juicio; de modo que están legitimados para actuar, ya sea activa o pasivamente, los titulares de los intereses en conflicto, porque parte legítima es la persona del proceso idéntica a la persona que forma parte de la relación jurídica material que define el derecho sustantivo (frente a ella, la ley permite el derecho de acción a una persona extraña a la relación material originándose la sustitución procesal).

En tales condiciones, el interés procesal es la necesidad en que se encuentra un individuo de defender judicialmente su derecho transgredido por otro, porque sin interés no hay acción; de ahí que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal porque, lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés perseguido en el juicio. Esto es, es un presupuesto sustancial o de la pretensión para la sentencia de fondo. Mientras que la legitimatio ad processum sí es un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales; por tanto, constituye condición para la validez formal del juicio.

Dicha legitimación se identifica con la vinculación de quien invoca un derecho sustantivo que la ley establece en su favor, el cual se hace valer mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales cuando ese derecho es violado o desconocido; mientras que la legitimatio ad processum es la capacidad de actuar en juicio tanto por quien tiene el derecho sustantivo invocado como por su legítimo representante, o por quien puede hacerlo como sustituto procesal.

Como sustento de lo anterior, es aplicable el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 75/97, que dice:

"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.—Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable."(5)

Es importante destacar el contenido de los artículos 149 a 153, 155 y 273 de la Ley del Seguro Social de 1973, vigente hasta el 30 de junio de 1997.