AMPARO DIRECTO 1790/2018 (CUADERNO AUXILIAR 132/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
Fecha: 02-Ago-2019
Ii Número De Semanas Cotizadas En Los Ramos De Aseguramiento
"Similares consideraciones operan en relación con el monto que corresponda al salario de cotización, pues además que no se encuentra contemplado en los requisitos previstos en el artículo 899-C para la procedencia de la acción, en el caso que exista controversia, la carga de demostrarlo corresponde al instituto demandado, conforme a lo previsto en la fracción III,(9) del precepto legal antes transcrito..."
De la ejecutoria transcrita se puede advertir que se analizaron los requisitos contenidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo necesarios para la procedencia de la acción de ajuste correcto de su pensión, en cuyo caso, la accionante únicamente debe aludir a su número de seguridad social, y aportar los datos de otorgamiento de tal pensión por parte del instituto, sin que sea necesario demostrar los requisitos propios para su otorgamiento porque ya no está en duda el derecho a recibir una pensión.
Asimismo, se puntualizó que en caso de existir contienda respecto a las cotizaciones semanales y salario promedio, es al propio ente de seguridad social a quien corresponde probar su dicho, conforme al diverso numeral 899-D de la Ley Federal del Trabajo.
Y en el caso, como puede advertirse, para sustentar su reclamo de ajuste correcto de pensión por viudez, la parte actora precisó su número de seguridad social –**********–, los datos relativos a la resolución de otorgamiento de su pensión –resolución número **********–, el salario promedio durante las últimas doscientas cincuenta semanas –cuatrocientos setenta y cinco pesos con cincuenta y ocho centavos ($475.58)– y las semanas de cotización –dos mil ciento treinta y dos (2,132)–.
Así las cosas, debe decirse que la parte actora sí cumplió con lo dispuesto en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo; no obstante, es de destacarse que los requisitos establecidos en la fracción VI del numeral que se analiza, consistentes en nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en los que ha laborado, puestos desempeñados, actividades desarrolladas, antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social, no resultan elementos propios de la acción intentada.
De igual forma, tampoco era necesario que la parte actora anexara a su demanda laboral, la documentación expedida por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, o la Afore, pues como se puso de relieve párrafos antes, se trata de documentación que no está directamente relacionada con la pretensión del trabajador de obtener el pago correcto de su pensión por viudez, ya que no constituye uno de los elementos que se debe satisfacer para que se dilucide tal extremo.
Aunado a que no genera afectación alguna en las defensas del instituto, ni impide que la litis sea fijada con claridad, y tampoco incide en el cumplimiento de los dos elementos que debe cumplir para comprobar el derecho de la actora a recibir el pago correcto de la pensión requerida, a saber: el número de semanas cotizadas, y el salario promedio correcto del asegurado.
Máxime que de la documentación relativa al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o la Afore, no se advierte que pueda servir de sustento para que la Junta decrete la improcedencia de la acción.
Y en cuanto a los salarios que cotizó dentro de las últimas doscientas cincuenta semanas, corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social aportar la información necesaria en términos del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo, ya mencionado.
De lo hasta aquí expuesto se puede concluir que la parte reclamante sí cumplió con los requisitos necesarios para que la demandada pudiera oponer sus excepciones y defensas, así como para que la Junta estuviera en aptitud de resolver sobre la procedencia de la acción reclamada, esto es, el pago correcto de la pensión de cesantía en edad avanzada, deviniendo inexacto que la parte actora no haya cumplido con su obligación de exponer los hechos sustento de su reclamo primigenio.
Sin necesidad de que la Junta responsable tuviera que requerir a la accionante sobre tales aspectos; deviniendo, por tanto, infundados los argumentos esgrimidos.
- Considerando
- En El Séptimo Concepto De Violación El Instituto Quejoso Aduce
- Es Infundado El Anterior Concepto De Violación
- Del Seguro Por Muerte
- Iii Pensión A Ascendientes
- V Asistencia Médica En Los Términos Del Capítulo Iv De Este Título
- Ii Que La Muerte Del Asegurado O Pensionado No Se Deba A Un Riesgo De Trabajo
- De Ahí Lo Infundado Del Concepto De Violación
- Son Infundados Los Conceptos De Violación Antes Reseñados Ya Que
- Sí Precisó Sus Antecedentes Laborales En Términos Del Artículo C Antes Mencionado
- Cotizó A Lo Largo De Su Vida Laboral Dos Mil Ciento Treinta Y Dos Semanas
- En Ese Mismo Sentido Existe Criterio De La Jurisprudencia Por Reiteración Que Reza
- Salario Promedio
- Ahora Bien El Artículo C De La Ley Federal Del Trabajo A La Letra Dice
- Iii Las Pretensiones Del Promovente Expresando Claramente Lo Que Se Le Pide
- Ix Las Copias Necesarias De La Demanda Y Sus Anexos Para Correr Traslado A La Contraparte
- La Jurisprudencia A Que Se Alude Es La Aj A La Cual A La Letra Dice
- Cuente Con Un Mínimo De Quinientas Cotizaciones Semanales
- Exposición De Los Hechos Que Dan Origen A Su Reclamación Y Pretensiones Del Promovente
- Número De Seguridad Social
- Presentación De Copias De Traslado
- Ii Número De Semanas Cotizadas En Los Ramos De Aseguramiento
- En El Octavo Concepto De Violación El Quejoso Aduce Esencialmente Lo Siguiente
- El Argumento Que Se Sintetiza Es Fundado Pero Inoperante
- De Ahí La Inoperancia Del Concepto De Violación De Que Se Trata
- De Ahí Que Tal Prueba No Debió Ser Admitida O En Su Caso No Otorgarle Valor Probatorio
- Son Ineficaces Los Anteriores Argumentos
- La Junta Admitió La Prueba De Inspección En Los Términos Siguientes
- Por Otro Lado Se Advierte Que La Junta Responsable Omitió Pronunciarse Sobre El Particular
- Razones Por Las Que El Concepto De Violación En Estudio Resulta Inoperante
- Inspección La Cual Se Ofrece En Los Siguientes Términos
- Asunto Inspección Por Actora
- Dicho Criterio Es Del Tenor Siguiente
- En El Segundo Concepto De Violación El Quejoso Aduce Esencialmente Lo Siguiente
- En El Tercer Concepto De Violación El Instituto Promovente Aduce Medularmente Lo Siguiente
- Ello Tal Y Como A Continuación Se Expondrá
- De Ahí Lo Infundado Del Concepto De Violación De Mérito
- La Demanda De Amparo Adhesivo Debe Declararse Sin Materia
- Octavopedimento Del Ministerio Público Adscrito
- Segundose Declara Sin Materia El Amparo Adhesivo Promovido Por
- Iii Promedios Salariales De Cotización De Los Promoventes