AMPARO DIRECTO 1790/2018 (CUADERNO AUXILIAR 132/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1790/2018 (CUADERNO AUXILIAR 132/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN

Fecha: 02-Ago-2019

Ii Número De Semanas Cotizadas En Los Ramos De Aseguramiento

"Similares consideraciones operan en relación con el monto que corresponda al salario de cotización, pues además que no se encuentra contemplado en los requisitos previstos en el artículo 899-C para la procedencia de la acción, en el caso que exista controversia, la carga de demostrarlo corresponde al instituto demandado, conforme a lo previsto en la fracción III,(9) del precepto legal antes transcrito..."

De la ejecutoria transcrita se puede advertir que se analizaron los requisitos contenidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo necesarios para la procedencia de la acción de ajuste correcto de su pensión, en cuyo caso, la accionante únicamente debe aludir a su número de seguridad social, y aportar los datos de otorgamiento de tal pensión por parte del instituto, sin que sea necesario demostrar los requisitos propios para su otorgamiento porque ya no está en duda el derecho a recibir una pensión.

Asimismo, se puntualizó que en caso de existir contienda respecto a las cotizaciones semanales y salario promedio, es al propio ente de seguridad social a quien corresponde probar su dicho, conforme al diverso numeral 899-D de la Ley Federal del Trabajo.

Y en el caso, como puede advertirse, para sustentar su reclamo de ajuste correcto de pensión por viudez, la parte actora precisó su número de seguridad social –**********–, los datos relativos a la resolución de otorgamiento de su pensión –resolución número **********–, el salario promedio durante las últimas doscientas cincuenta semanas –cuatrocientos setenta y cinco pesos con cincuenta y ocho centavos ($475.58)– y las semanas de cotización –dos mil ciento treinta y dos (2,132)–.

Así las cosas, debe decirse que la parte actora sí cumplió con lo dispuesto en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo; no obstante, es de destacarse que los requisitos establecidos en la fracción VI del numeral que se analiza, consistentes en nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en los que ha laborado, puestos desempeñados, actividades desarrolladas, antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social, no resultan elementos propios de la acción intentada.

De igual forma, tampoco era necesario que la parte actora anexara a su demanda laboral, la documentación expedida por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, o la Afore, pues como se puso de relieve párrafos antes, se trata de documentación que no está directamente relacionada con la pretensión del trabajador de obtener el pago correcto de su pensión por viudez, ya que no constituye uno de los elementos que se debe satisfacer para que se dilucide tal extremo.

Aunado a que no genera afectación alguna en las defensas del instituto, ni impide que la litis sea fijada con claridad, y tampoco incide en el cumplimiento de los dos elementos que debe cumplir para comprobar el derecho de la actora a recibir el pago correcto de la pensión requerida, a saber: el número de semanas cotizadas, y el salario promedio correcto del asegurado.

Máxime que de la documentación relativa al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o la Afore, no se advierte que pueda servir de sustento para que la Junta decrete la improcedencia de la acción.

Y en cuanto a los salarios que cotizó dentro de las últimas doscientas cincuenta semanas, corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social aportar la información necesaria en términos del artículo 899-D de la Ley Federal del Trabajo, ya mencionado.

De lo hasta aquí expuesto se puede concluir que la parte reclamante sí cumplió con los requisitos necesarios para que la demandada pudiera oponer sus excepciones y defensas, así como para que la Junta estuviera en aptitud de resolver sobre la procedencia de la acción reclamada, esto es, el pago correcto de la pensión de cesantía en edad avanzada, deviniendo inexacto que la parte actora no haya cumplido con su obligación de exponer los hechos sustento de su reclamo primigenio.

Sin necesidad de que la Junta responsable tuviera que requerir a la accionante sobre tales aspectos; deviniendo, por tanto, infundados los argumentos esgrimidos.