AMPARO DIRECTO 1790/2018 (CUADERNO AUXILIAR 132/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
Fecha: 02-Ago-2019
El Argumento Que Se Sintetiza Es Fundado Pero Inoperante
En efecto, del escrito de contestación a la demanda, se advierte que en la foja treinta y siete del juicio natural, el instituto demandado sostuvo que:
"...con fundamento en lo establecido en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, me permito llamar a juicio a los siguientes patrones (mismos que refiere el actor en la demanda que se contesta como las empresas con las cuales dice cotizó en el régimen de seguridad social):
"...
"Lo anterior, en virtud de que la resolución que recaiga al presente juicio podría causarles perjuicio..."
Y de la lectura a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, celebrada el nueve de septiembre de dos mil diecisiete, se desprende que la responsable omitió acordar lo relativo a dicha solicitud.
No obstante, aun cuando asiste razón al instituto peticionario del amparo, su argumento deviene inoperante, ya que en un asomo al fondo del asunto, se advierte que aun subsanada la violación de que se trata, ésta no traería ningún beneficio al demandado, pues si bien es verdad que el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo autoriza la intervención en el procedimiento laboral del tercero que tenga interés jurídico, también lo es que ello acontece en el supuesto de que pudiera resultar afectado por el laudo dictado en el conflicto, por lo que es necesario se le conceda la oportunidad de ser oído en defensa, pues quedará sujeto a lo que resuelva la Junta de Conciliación y Arbitraje al pronunciar aquél.
Y en la especie, se advierte que la pretensión de la parte actora de que le sea pagada correctamente su pensión por viudez, no se hace descansar en la circunstancia de que los diversos patrones que enunció en los hechos de su demanda laboral, hubieren soslayado registrar al extinto asegurado por algún periodo determinado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; antes bien, como ya se dijo, los hechos de su demanda se sustentan en la circunstancia de que el instituto se ha negado a pagar correctamente su pensión, pese a tener derecho a ella.
De ahí que si el actor no demandó o evidenció en los hechos de sus pretensiones, que los diversos patrones que enunció en los hechos de su demanda laboral, hubieran omitido registrarlo ante el instituto demandado como su trabajador, entonces éstos carecen de interés alguno en el juicio, debido a que el laudo que en su oportunidad se pronunciara, ningún perjuicio podría acarrearles, por lo que su llamamiento sería innecesario.
Al respecto, conviene invocar la jurisprudencia(10) sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:
"TERCERO INTERESADO, EFECTOS JURÍDICOS QUE PRODUCE EL JUICIO RESPECTO AL.—El artículo 723 de la Ley Federal del Trabajo corresponde al artículo 690 de la ley actual, previene Las personas que pueden ser afectadas por la resolución que se dé a un conflicto, están facultadas para intervenir en él comprobando su interés en el mismo. La Junta, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá llamar a juicio a las personas que se refiere el párrafo anterior, siempre que de las actuaciones se desprenda su interés en él. Es decir, esta disposición autoriza la intervención en el procedimiento laboral del tercero que tenga interés jurídico, lo que ocurre cuando pueda resultar afectado por el laudo dictado en el conflicto, para que una vez que es llamado a juicio o interviene en él con todas las formalidades que establece el artículo 14 constitucional, concediéndole la oportunidad de ser oído en defensa, queda sujeto a lo que resuelva la Junta de Conciliación y Arbitraje al pronunciar el laudo. De ahí que, de acuerdo con el artículo 723 de la ley laboral de 1970 dicha persona se convierte en parte que, como ya se dijo, queda sujeta al resultado del laudo."
Por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego desestimarse el planteamiento de que se trata, en vez de otorgar para efectos la protección constitucional solicitada para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio de la solicitud en comento, ya que este proceder a nada práctico conduciría.
Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia(11) sustentada por la Tercera Sala del Más Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.—Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
- Considerando
- En El Séptimo Concepto De Violación El Instituto Quejoso Aduce
- Es Infundado El Anterior Concepto De Violación
- Del Seguro Por Muerte
- Iii Pensión A Ascendientes
- V Asistencia Médica En Los Términos Del Capítulo Iv De Este Título
- Ii Que La Muerte Del Asegurado O Pensionado No Se Deba A Un Riesgo De Trabajo
- De Ahí Lo Infundado Del Concepto De Violación
- Son Infundados Los Conceptos De Violación Antes Reseñados Ya Que
- Sí Precisó Sus Antecedentes Laborales En Términos Del Artículo C Antes Mencionado
- Cotizó A Lo Largo De Su Vida Laboral Dos Mil Ciento Treinta Y Dos Semanas
- En Ese Mismo Sentido Existe Criterio De La Jurisprudencia Por Reiteración Que Reza
- Salario Promedio
- Ahora Bien El Artículo C De La Ley Federal Del Trabajo A La Letra Dice
- Iii Las Pretensiones Del Promovente Expresando Claramente Lo Que Se Le Pide
- Ix Las Copias Necesarias De La Demanda Y Sus Anexos Para Correr Traslado A La Contraparte
- La Jurisprudencia A Que Se Alude Es La Aj A La Cual A La Letra Dice
- Cuente Con Un Mínimo De Quinientas Cotizaciones Semanales
- Exposición De Los Hechos Que Dan Origen A Su Reclamación Y Pretensiones Del Promovente
- Número De Seguridad Social
- Presentación De Copias De Traslado
- Ii Número De Semanas Cotizadas En Los Ramos De Aseguramiento
- En El Octavo Concepto De Violación El Quejoso Aduce Esencialmente Lo Siguiente
- El Argumento Que Se Sintetiza Es Fundado Pero Inoperante
- De Ahí La Inoperancia Del Concepto De Violación De Que Se Trata
- De Ahí Que Tal Prueba No Debió Ser Admitida O En Su Caso No Otorgarle Valor Probatorio
- Son Ineficaces Los Anteriores Argumentos
- La Junta Admitió La Prueba De Inspección En Los Términos Siguientes
- Por Otro Lado Se Advierte Que La Junta Responsable Omitió Pronunciarse Sobre El Particular
- Razones Por Las Que El Concepto De Violación En Estudio Resulta Inoperante
- Inspección La Cual Se Ofrece En Los Siguientes Términos
- Asunto Inspección Por Actora
- Dicho Criterio Es Del Tenor Siguiente
- En El Segundo Concepto De Violación El Quejoso Aduce Esencialmente Lo Siguiente
- En El Tercer Concepto De Violación El Instituto Promovente Aduce Medularmente Lo Siguiente
- Ello Tal Y Como A Continuación Se Expondrá
- De Ahí Lo Infundado Del Concepto De Violación De Mérito
- La Demanda De Amparo Adhesivo Debe Declararse Sin Materia
- Octavopedimento Del Ministerio Público Adscrito
- Segundose Declara Sin Materia El Amparo Adhesivo Promovido Por
- Iii Promedios Salariales De Cotización De Los Promoventes