AMPARO DIRECTO 1790/2018 (CUADERNO AUXILIAR 132/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1790/2018 (CUADERNO AUXILIAR 132/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN

Fecha: 02-Ago-2019

El Argumento Que Se Sintetiza Es Fundado Pero Inoperante

En efecto, del escrito de contestación a la demanda, se advierte que en la foja treinta y siete del juicio natural, el instituto demandado sostuvo que:

"...con fundamento en lo establecido en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, me permito llamar a juicio a los siguientes patrones (mismos que refiere el actor en la demanda que se contesta como las empresas con las cuales dice cotizó en el régimen de seguridad social):

"...

"Lo anterior, en virtud de que la resolución que recaiga al presente juicio podría causarles perjuicio..."

Y de la lectura a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, celebrada el nueve de septiembre de dos mil diecisiete, se desprende que la responsable omitió acordar lo relativo a dicha solicitud.

No obstante, aun cuando asiste razón al instituto peticionario del amparo, su argumento deviene inoperante, ya que en un asomo al fondo del asunto, se advierte que aun subsanada la violación de que se trata, ésta no traería ningún beneficio al demandado, pues si bien es verdad que el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo autoriza la intervención en el procedimiento laboral del tercero que tenga interés jurídico, también lo es que ello acontece en el supuesto de que pudiera resultar afectado por el laudo dictado en el conflicto, por lo que es necesario se le conceda la oportunidad de ser oído en defensa, pues quedará sujeto a lo que resuelva la Junta de Conciliación y Arbitraje al pronunciar aquél.

Y en la especie, se advierte que la pretensión de la parte actora de que le sea pagada correctamente su pensión por viudez, no se hace descansar en la circunstancia de que los diversos patrones que enunció en los hechos de su demanda laboral, hubieren soslayado registrar al extinto asegurado por algún periodo determinado ante el Instituto Mexicano del Seguro Social; antes bien, como ya se dijo, los hechos de su demanda se sustentan en la circunstancia de que el instituto se ha negado a pagar correctamente su pensión, pese a tener derecho a ella.

De ahí que si el actor no demandó o evidenció en los hechos de sus pretensiones, que los diversos patrones que enunció en los hechos de su demanda laboral, hubieran omitido registrarlo ante el instituto demandado como su trabajador, entonces éstos carecen de interés alguno en el juicio, debido a que el laudo que en su oportunidad se pronunciara, ningún perjuicio podría acarrearles, por lo que su llamamiento sería innecesario.

Al respecto, conviene invocar la jurisprudencia(10) sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

"TERCERO INTERESADO, EFECTOS JURÍDICOS QUE PRODUCE EL JUICIO RESPECTO AL.—El artículo 723 de la Ley Federal del Trabajo corresponde al artículo 690 de la ley actual, previene Las personas que pueden ser afectadas por la resolución que se dé a un conflicto, están facultadas para intervenir en él comprobando su interés en el mismo. La Junta, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá llamar a juicio a las personas que se refiere el párrafo anterior, siempre que de las actuaciones se desprenda su interés en él. Es decir, esta disposición autoriza la intervención en el procedimiento laboral del tercero que tenga interés jurídico, lo que ocurre cuando pueda resultar afectado por el laudo dictado en el conflicto, para que una vez que es llamado a juicio o interviene en él con todas las formalidades que establece el artículo 14 constitucional, concediéndole la oportunidad de ser oído en defensa, queda sujeto a lo que resuelva la Junta de Conciliación y Arbitraje al pronunciar el laudo. De ahí que, de acuerdo con el artículo 723 de la ley laboral de 1970 dicha persona se convierte en parte que, como ya se dijo, queda sujeta al resultado del laudo."

Por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego desestimarse el planteamiento de que se trata, en vez de otorgar para efectos la protección constitucional solicitada para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio de la solicitud en comento, ya que este proceder a nada práctico conduciría.

Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia(11) sustentada por la Tercera Sala del Más Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.—Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."