AMPARO DIRECTO 1790/2018 (CUADERNO AUXILIAR 132/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1790/2018 (CUADERNO AUXILIAR 132/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN

Fecha: 02-Ago-2019

Dicho Criterio Es Del Tenor Siguiente

"CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN ÉSTE FORMAN PARTE DE LA LITIS Y LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE SE CONTROVIERTE EXPLÍCITA O IMPLÍCITAMENTE, SU VALOR PROBATORIO NO ES ABSOLUTO SINO SUSCEPTIBLE DE DESVIRTUARSE CON OTRA PRUEBA.—La aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’, lleva a establecer que si en el juicio laboral forman parte de la litis los hechos contenidos en el certificado o los derechos que el Instituto Mexicano del Seguro Social afirma corresponden al trabajador, y se controvierte explícita o implícitamente la información que dicho certificado contiene, el valor probatorio de éste no es absoluto ni genera una presunción de pleno derecho, sino que es susceptible de desvirtuarse mediante otra prueba como legalmente corresponda. Así, si el trabajador ofreció la prueba de inspección para la revisión de los documentos en los que el Instituto basa su defensa y que se contienen explícita o implícitamente en el certificado de derechos y dichos documentos no son exhibidos, si se formuló el requerimiento a que se refiere el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo debe hacerse efectiva la consecuencia que se traduce en una presunción que admite prueba en contrario y, por ende, deben tenerse por presuntivamente ciertos los hechos tratados de probar con la inspección, sin que le sea oponible a esta presunción el contenido del certificado de derechos, precisamente porque su contenido es el objeto de la prueba."

Esto es, existe jurisprudencia que establece que la presunción derivada de la falta de exhibición de los documentos requeridos en una prueba de inspección, sí es apta para desvirtuar el valor de la hoja de certificación de derechos aportada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como también la resolución de otorgamiento de pensión, y hoja de cálculo de pensión; luego, si dicho criterio es de observancia obligatoria tanto para la autoridad responsable como para este propio Tribunal Colegiado de Circuito [en términos del artículo 217, primer párrafo,(15) de la Ley de Amparo], ningún sentido tendría proceder al análisis del argumento de que se trata en el que se contiene un razonamiento en sentido contrario, ya que aquél constriñe a resolver en el mismo sentido que establece.

No se inadvierte el argumento de la parte quejosa, relativo a que la prueba de inspección carece del alcance suficiente para acreditar el extremo que se pretende, debido a que tanto la suma total de semanas cotizadas como el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, constituyen información que no puede apreciarla a simple vista el funcionario que realiza la inspección, sino que para ello deben efectuarse determinadas operaciones aritméticas.

Sin embargo, este Tribunal Colegiado de Circuito no comparte dicho criterio, pues –por una parte– en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 274/2009, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 176/2009, que anteriormente se invocó en este fallo, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en lo conducente, que:

"...si la prueba de inspección se ofreció con el propósito de demostrar los hechos en que sustenta su pretensión la actora en el juicio laboral y no fueron exhibidos los documentos u objetos materia de la inspección, es claro que, existiendo la prevención respectiva, ésta debe hacerse efectiva y la presunción iuris tantum que se deriva de lo dispuesto por el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, no queda desvirtuada con el propio certificado de derechos, porque se daría a éste un valor probatorio pleno e inobjetable frente al cual ninguna prueba podría la actora aportar para desvirtuarlo..."

Consideración de la cual, innegablemente, se desprende la posibilidad de que los asegurados demuestren los hechos en que sustentan sus pretensiones y, a la vez, desvirtúen el contenido del certificado de derechos aportado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, precisamente a través de la inspección de los documentos u objetos agregados en su expediente personal, que obran en poder de dicha institución.

Y, por otro lado, a juicio de este cuerpo colegiado, la determinación del número de semanas cotizadas y el salario promedio de cotización sí constituyen aspectos que son susceptibles de obtenerse mediante el análisis del contenido de documentos, ya que el actuario de la Junta de Conciliación y Arbitraje evidentemente puede dar fe, tal como pretende la parte actora, de que en su expediente personal efectivamente obran determinadas constancias de que laboró para las fuentes de trabajo que refiere, así como el periodo correspondiente y el monto del salario que aparezca consignado en aquéllos.

Sin que la circunstancia de que, eventualmente, sea necesario realizar la sumatoria de semanas o montos salariales en el desahogo de una inspección, para dar respuesta a un determinado punto, implique que se requieran conocimientos técnicos, científicos o artísticos propios de una prueba pericial; antes bien, el fedatario encargado del desahogo de la probanza, a lo sumo, tendría que realizar simples y sencillas operaciones aritméticas que no requieren especialización alguna.

Además, debe decirse, a mayor abundamiento, que no debe soslayarse que para fungir con el cargo de actuario de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el artículo 626(16) de la Ley Federal del Trabajo exige, entre otros, que se cuente con grado de licenciado en derecho o abogado, se obtenga la patente respectiva y se hayan realizado estudios sobre derecho del trabajo; sin desdoro, además, de los avances de la ciencia que facilitan la realización de operaciones aritméticas, como podría serlo una calculadora.

Por tal motivo, se insiste, este órgano jurisdiccional no comparte el criterio que citó el instituto quejoso, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en la jurisprudencia VII.2o.T. J/9 (10a.),(17) de rubro:

"PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. NO ES LA IDÓNEA PARA ACREDITAR LAS SEMANAS COTIZADAS NI EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN PARA LA OBTENCIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA."