AMPARO DIRECTO 403/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ORTIZ TORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 403/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ORTIZ TORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST

Fecha: 17-Ene-2020

Registro Digital: 29239

Rubro:

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA O PERENCIÓN. LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, PARA SER CONFORME CON EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN CUANTO AL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA –EN SU VERTIENTE DE ACCESO A LA JUSTICIA–, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, PREVIO A LA CONCLUSIÓN DEL LAPSO AHÍ ESTABLECIDO, DEBERÁ PREVENIR AL INTERESADO PARA QUE EN UN PLAZO QUE CONSIDERE PRUDENTE CUMPLA CON SU CARGA PROCESAL, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, SE DECRETARÁ AQUÉLLA.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2020-01-17 10:18:00.0

AMPARO DIRECTO 403/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ORTIZ TORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. ENCARGADO DEL ENGROSE: VÍCTOR FRANCISCO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: KARLO IVÁN GONZÁLEZ CAMACHO.


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio. Es fundado lo que alega la inconforme.


Lo que se estima así con base en las siguientes consideraciones:


El artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece:


"Artículo 373. El proceso caduca en los siguientes casos:


"I. Por convenio o transacción de las partes, y por cualquier otra causa que haga desaparecer substancialmente la materia del litigio;


"II. Por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada. No ese (sic) necesaria la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la demanda;


"III. Por cumplimiento voluntario de la reclamación antes de la sentencia, y


"IV. Fuera de los casos previstos en los dos artículos precedentes, cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente.


"El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.


"Lo dispuesto por esta fracción es aplicable en todas las instancias, tanto en el negocio principal como en los incidentes, con excepción de los casos de revisión forzosa. Caducado el principal, caducan los incidentes. La caducidad de los incidentes sólo produce la del principal cuando hayan suspendido el procedimiento en éste." (énfasis añadido)


El precepto transcrito establece los supuestos para que en materia civil federal opere la caducidad de la instancia, así como sus condiciones, consecuencias y excepciones.


• La naturaleza jurídica de la caducidad de la instancia o perención como institución procesal.


La perención o caducidad de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminación del proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte. La ley entonces autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el Juez la declare de oficio o a petición de la parte interesada.


No obstante, a esta afirmación cabe una crítica, pues como señala Pallares, no se ajusta a la verdad porque el efecto propio de la caducidad es el de nulificar los actos procesales constitutivos de la instancia, lo que no es igual a que ésta concluya al realizar sus fines o cuando las partes, mediante transacción o convenio la den por terminada.(2)


Son 4 los fundamentos teóricos en que descansa esta figura jurídica, unos subjetivos y otros objetivos:


1. El hecho de que tanto el actor como el demandado no promuevan nada en el juicio durante cierto tiempo, establece una sanción natural de que no es su deseo llevarlo adelante, de que han perdido todo interés en continuar la contienda y de que sólo por desidia o por otros motivos no han manifestado su voluntad de darla por concluida. Lo que no hacen ellos lo lleva a cabo la ley por razones de orden público.


2. La sociedad y el Estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque éstos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión.


3. Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales; mantienen un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social.


4. Es irracional que un juicio en el cual durante años y aun siglos, no se ha promovido nada, pueda surgir de nuevo y dar nacimiento a nuevas incertidumbres, gastos de pérdida de tiempo y de energías, inseguridad jurídica, etcétera. La estabilidad y firmeza de las relaciones tanto económicas como jurídicas y morales, exigen que se dé muerte a un proceso que debiera estar enterrado mucho tiempo ha (sic).


Así las cosas, para un sector de la doctrina, la perención involucra una renuncia tácita al litigio (presunción), para otros es una sanción por la inactividad de las partes y algunos sostienen que no es lo uno ni lo otro, sino que su fundamento se encuentra en la operancia de una causal objetiva que es la inactividad prolongada de las partes. En lo que sí existe cierta unanimidad de criterios es en que la institución opera dentro del contexto de un proceso civil de carácter dispositivo o mixto, en el cual el impulso del mismo corresponde en mayor o menor grado a las partes.


De esta manera, en un proceso en que sólo existiera el impulso oficioso del Juez, no cabría la caducidad. "...En este sentido Alsina explica que el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento."(3)


• Antecedentes.


En cuanto a los antecedentes de la perención, algunos los encuentran en la lex properandum dictada por Justiniano (Cód. 111, 1, 13), que limitaba a 3 años la duración de los juicios; sus efectos anulaban la acción, por lo cual en el nuevo proceso se proponía la excepción de cosa juzgada.


Nuestro primer código procesal civil que es el de 1872, tomó como modelo a la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855 que tampoco consagró la caducidad.


En España vino a adoptarse la caducidad hasta 1881, pero no se siguió en México hasta que en 1942 el Código Federal de Procedimientos Civiles la aceptó, aunque combinada con el sobreseimiento, en los artículos 373 a 378.


A partir de ahí, los Estados de la República la establecieron paulatinamente. Al igual que diversos ordenamientos especiales, como la Ley Federal del Trabajo.


De la exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles (1942), sobre las razones que justifican la existencia de la caducidad de la instancia, se estableció lo siguiente:


"Caducidad.


"En los dos capítulos precedentes se han tratado anormalidades que se presentan en el desenvolvimiento de la relación procesal; pero que no extinguen dicha relación. En el presente capítulo se han agrupado, bajo la denominación de caducidad, aquellos casos de anormalidad que evitan que se pronuncie sentencia de mérito, por haber desaparecido la controversia que constituía el motivo de la disputa, o por haber desaparecido, aunque sea transitoriamente, el interés que se movió a las partes a requerir la intervención del tribunal; pérdida de interés que se entiende no sólo cuando así se desprende por actos positivos de los litigantes, sino por mero abandono del pleito, por un término que prudentemente se ha juzgado bastante para hacer presumir la falta de interés, y que la fracción IV del artículo 373 ha fijado en un año. Este último caso de caducidad se ha argüido que no debiera darse si el negocio está ya para sentencia, pues entonces no hay abandono, atento a que ya agotaron las partes sus posibilidades de defensa, y toca sólo a los tribunales hacer la aplicación del derecho al caso particular sometido a su resolución. No obstante la fuerza aparente de estos argumentos, se consignó el caso aludido con toda su extensión, en primer lugar, porque su finalidad esencial es la de que no se acumulen indefinidamente los negocios en los tribunales, sino que rápidamente desaparezcan de la atención de los mismos, para que puedan dedicarla al tratamiento de los nuevos pleitos que se les sometan, esto es: una razón de interés público, la de la expedición de la justicia, ante la que cede todo interés particular, y, en segundo, no es verdad que haya terminado la injerencia de las partes en los juicios que estén pendientes de sentencia, pues su interés está vivo, y mientras el Estado no satisfaga sus demandas de impartir coactivamente justicia, están legitimados para exigir el dictado del fallo, tanto más cuanto que es exclusivamente por su interés por lo que se ha puesto en movimiento el órgano jurisdiccional. Por último, reiteradamente se ha dicho que el proyecto está elaborado sobre la base de un perfecto equilibrio de facultades, entre las partes y los tribunales, para impulsar el desenvolvimiento procesal, equilibrio que se conserva para el caso de caducidad que se estudia, pues tanto a las partes como al órgano les compete hacer que el juicio llegue normalmente a su fin, y para que caduque se requiere la abstención concurrente de los tribunales y de las partes.


"Los casos más obvios que evitan a los tribunales pronunciar su fallo, son el de cumplimiento voluntario de la reclamación, el de convenio o transacción de las partes, y los de cualquier otra causa que haga desaparecer sustancialmente la materia del litigio, pues, si no existe controversia que componer, no es posible ya que se ejerza la esencial función de sustituirse el Estado, a las partes, en la composición del pleito.


"Los órganos jurisdiccionales son puestos en movimiento por gestión de parte. Cuando ambos litigantes están conformes en que el juicio se tenga por ni (sic) iniciado, dependiendo de la voluntad de ellos la intervención estatal, es evidente que no puede llevarse adelante el proceso, como tampoco puede serlo cuando el actor desiste de seguirlo, sin que, hasta el momento del desistimiento, haya sido llamada la contraparte mediante el traslado de la demanda, que es cuando se perfecciona la relación procesal.


"En su oportunidad se trataron los casos de ampliación del contenido de la litis, bien por iniciativa de las partes, bien por mandamiento judicial. Paralelamente a esos casos de ampliación, se presentan los de extinción parcial de la materia controvertida. Se opera entonces una caducidad del proceso, limitada a los puntos respecto de los que ya no se requiere que el órgano ejerza su función de componerlos coactivamente; pero queda vivo el proceso respecto de los puntos restantes, en relación con los cuales ha de pronunciarse la sentencia de mérito, como lo ordena el artículo 374, para los casos comprendidos en las fracciones I a III del 373.


"Los casos de caducidad por actividad de las partes, o sean los consignados en las tres primeras fracciones del artículo 373, exigen, como es obvio, que lleguen al conocimiento del tribunal los actos determinantes de la caducidad, requisito que, una vez satisfecho, será el fundamento de la resolución que declare la caducidad, y que será dictada a petición de parte o de oficio. En cambio, la caducidad por inactividad, por su esencia misma, repudia toda iniciativa de las partes y del órgano jurisdiccional, por lo que es correcto afirmar que opera de pleno derecho, por el simple transcurso del término indicado en la fracción IV del artículo 373; pero si la caducidad que se consigna en esta fracción se opera en la segunda instancia, habiendo ya sentencia de fondo de primer grado, como ya ésta decidió las cuestiones controvertidas, no puede presumirse, con el abandono de la apelación, sino que las partes se conformaron con el fallo pronunciado, razón que funda la conclusión de que la caducidad de estos casos, trae como consecuencia que cause ejecutoria la sentencia de primera instancia. El artículo 375 ha sido elaborado en congruencia con las ideas precedentes, distinguiendo los casos de caducidad por actividad de las partes de los de inactividad, y, entre estos últimos, aquellos en que ya existe sentencia de mérito de primer grado.


"Todavía da lugar, la distinción entre caducidad por actividad y caducidad por abandono, a un tratamiento diverso de los casos, en materia de costas. Evidentemente: si la caducidad es debida (sic) a convenio, se estará a la voluntad de las partes sobre este capítulo, y, si nada convinieron al respecto, ha de presumirse que renunciaron a toda reclamación sobre costas; si se trata de desistimiento de la prosecución del juicio, antes del emplazamiento de la contraparte, como ésta no ha sufrido aún molestia, ni ha sido obligada a hacer gasto alguno, ningunas costas deben causarse; pero si se trata del caso del cumplimiento voluntario de la reclamación, con ello se admite la legitimidad de la misma, y por ande,(sic) han de sufrirse las consecuencias conexas en relación con gastos y costas, que deben cubrirse con arreglo a lo mandado en el capítulo II del título primero del libro primero. Si la caducidad es debido a abandono, la falta de interés por lo principal demuestra, superabundantemente y con mayoría de razón, esa misma falta por la accesoriedad de gastos y costas. El diverso tratamiento de los casos expuestos está consignado en los artículos 376 y 377.


"El artículo 378 precisa las consecuencias de la caducidad por desistimiento o por abandono. Si las partes no tienen la voluntad de proseguir el juicio, lo actuado pierde toda significación, porque cada acto procesal es significativo sólo en tanto que, coordinado en la serie de pasos del desenvolvimiento procesal, sirve como precedente de la resolución final que ha de dictarse, y si ya ésta no se habrá de dictar, todo lo hecho carece de finalidad, y las cosas han de quedar como si no se hubiera interpuesto la demanda, es decir, se nulificará ‘ipso jure’ todo lo actuado, y no podrá invocarse en ningún juicio futuro. Esta última consecuencia amerita más profunda aclaración. Se dice que, si existe una prueba rendida con todas las formalidades legales, v. gr.: de peritos, testigos, documentos o confesión, es absurdo privarla de valor. Es ésta una consideración completamente superficial del problema, porque una prueba en un juicio no tiene valor aislado, sino que ha de ser vista en confrontación con otras, tanto de la misma parte como de su contraria; si es (sic) un momento del juicio pierden las partes el interés en continuarlo, ya no se preocuparán por rendir pruebas destinadas a destruir los efectos perjudiciales de las ya rendidas, y, por consiguiente, éstas quedarán sin otros elementos adecuados para precisar su valor en la disputa; en el mundo de las relaciones humanas todo es cambiante, y esto explica que las cosas y las personas se alteren y desaparezcan con el tiempo, y si, en el momento del abandono de un juicio, existía la posibilidad de presentar unos documentos, de dar fe de una cosa, de poder proporcionar los datos para un dictamen pericial, de obtener una confesión o la declaración de testigos, es evidente que esa posibilidad pueda ya no existir en el futuro, y sería inicuo que se aprovechase lo actuado en el proceso caduco, contra quien, precisamente por haberlo dejado caducar, no aportó oportunamente los datos que entonces pudo llevar para contradecir los que le perjudicasen. Ademán, (sic) ya en oportunidad anterior se fundó debidamente la carencia de valor, en juicio diverso, de las pruebas rendidas en otro.


"Corolario de la nulificación radial del juicio caduco, es que la caducidad misma no influye en nada sobre las relaciones de derecho existentes entre las partes, pues la caducidad tiene significado sólo procesal o formal, y de manera alguna, sustantivo. ..." (énfasis añadido)


Como se aprecia, la incorporación de la caducidad de la instancia en el ordenamiento legal en cita se consideró necesaria, en esencia, por 3 razones: 1) para descongestionar a los juzgados civiles de juicios inconclusos (política judicial); 2) para impedir a muchos litigantes valerse de esa laguna de la ley para alargar, indefinidamente, los procesos; y, 3) por el interés del Estado en procurar una administración de justicia pronta y expedita, en que la actividad de los órganos jurisdiccionales no se despliegue innecesariamente.


Actualmente, la caducidad de la instancia se conserva si no es que, en todas, en la mayoría de las codificaciones adjetivas del país.


• Condiciones para la eficacia de la perención dentro del contexto del proceso civil dispositivo o mixto.


Usualmente la doctrina señala las siguientes:


a. Que el proceso se encuentre en la primera o en la segunda instancia.


b. Que no se produzcan actos de impulsión del proceso provenientes de las partes. En este punto la doctrina y la jurisprudencia hacen hincapié en que debe tratarse de una inactividad de parte, por lo que si el proceso estuviera al despacho del Juez, o si el paso siguiente fuera un acto suyo o del secretario, no habría lugar a la perención.


Al respecto, Chiovenda expresa:


"Aquí debemos añadir que la inactividad debe ser inactividad de parte (voluntaria o involuntaria, no importa), no del Juez, puesto que si la simple actividad del Juez pudiese producir la caducidad, sería remitir al arbitrio de los órganos del Estado la cesación del proceso. Por lo tanto, debe decirse que la actividad de los órganos jurisdiccionales basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante la inactividad de los órganos públicos (por ejemplo, en el intervalo entre la discusión y la sentencia) las partes no pueden realizar actos de desarrollo del proceso."(4)


Por lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia(5) están de acuerdo en que todo acto del Juez interrumpe la perención y en que la perención no se produce cuando la inactividad es del juzgador.


Ahora bien, sobre la base de que lo que produce la perención es la inactividad de las partes, debe aclararse que dentro del contexto de un proceso dispositivo o mixto, en la primera instancia corresponde activar el proceso al demandante, pero que esta carga puede corresponder al demandado si ha propuesto un incidente, pues se convierte en actor para ese solo propósito y que en la segunda instancia el impulso le corresponde al apelante.


c. Que transcurra el tiempo de inactividad señalado por el legislador.


Efectos de la perención.


Los efectos propios de la perención, a diferencia de lo que sucedía en las normas de Justiniano, consisten en que el proceso termina como si hubiera sido anulado; pero, más allá de esta consecuencia, en principio no afecta el derecho de acción, ni el derecho sustancial objeto del litigio.


Sobre el punto Chiovenda expresa:


"...la caducidad es un modo de extinguir la relación procesal, que tiene lugar al transcurrir un cierto periodo de tiempo en estado de inactividad. No extingue la acción, sino que hace nulo el procedimiento... esto es, extingue el proceso con todos sus efectos procesales y sustanciales."(6)


Es decir, la perención no extingue el derecho sustancial ni la acción correspondiente, la cual, en principio, una vez declarada la caducidad puede ser intentada ex novo.


En efecto, la perención extingue la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda.


También sobre los efectos de la perención una vez declarada, la doctrina es unánime al reconocer que es indivisible, es decir, que beneficia o perjudica a todos los intervinientes dentro de la relación procesal.


• La caducidad de la instancia o perención frente a la Constitución. Relación entre esta institución procesal y el derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva en sus vertientes de justicia pronta, expedita y completa.


En muchas oportunidades la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia relativa a la constitucionalidad de la figura de la perención o caducidad de la instancia, pronunciamientos en los cuales se ha abordado especialmente el tema de la relación que existe entre esta institución procesal y el citado derecho fundamental, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal.


A la fecha ningún argumento en contra de la perención ha prosperado y se ha creado una muralla casi inexpugnable sobre la constitucionalidad de los ordenamientos que la prevén.


En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la preclusión no vulnera los derechos que contempla el precepto constitucional en cita e, inclusive, el debido proceso reconocido en los diversos numerales 14 y 16 de ese Magno Ordenamiento.


Al respecto, ha dicho:


• No vulnera el derecho fundamental a la administración o impartición de justicia, porque:


a) No coarta el derecho de la parte actora de acudir a los tribunales para resolver un caso concreto.(7)


b) Dicho derecho fundamental se refiere a los términos y plazos que fijen las leyes procesales correspondientes; lo que significa que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales de los tribunales, pueden fijarse las normas que regulan la actividad de las partes en el proceso y la de los Jueces cuya intervención se pide para que decidan las cuestiones surgidas entre los particulares, por lo que la mayor o menor amplitud de acción en el tiempo, concedido a los litigantes, no debe considerarse sino como forma procesal más o menos técnica o jurídica, pero no contraria al artículo 17 constitucional.(8)


c) Dicho derecho fundamental se desarrolla de acuerdo con las normas previstas en las leyes procesales entre las que se comprenden las relativas a la institución de la caducidad, conforme a la cual, si la instancia ha procedido a petición de parte, cuando ésta demuestra su falta de interés por su inactividad en el proceso, debe sobrevenir una sanción.(9)


• No vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia, porque si la caducidad genera que la parte actora no pueda continuar con su procedimiento por inactividad procesal, ello no significa que el Estado deje de asumir tal deber, toda vez que dicha condición es una forma de garantizar las formalidades del procedimiento, mismas que deben ser respetadas por los órganos jurisdiccionales.(10)


• No vulnera el derecho fundamental de justicia completa, porque a partir del hecho de que la culminación del proceso puede sobrevenir por otros medios donde la controversia planteada no queda resuelta, la caducidad de la instancia encuentra respaldo en el precepto constitucional citado, en la medida en que el motivo por el cual se estableció (que es de orden público y constituye un fin constitucionalmente válido, que los juicios no permanezcan inactivos o paralizados indefinidamente, sin cumplir la función para la cual fueron instituidos), se erige como una de las condiciones necesarias para alcanzar la justicia completa, de modo que la falta de resolución sobre las pretensiones planteadas cuando aquélla se decreta es imputable al justiciable, por un uso indebido del derecho a la jurisdicción.(11)


• No vulnera los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso, porque la caducidad está contenida en leyes formales y materiales, expedidas por un órgano legislativo competente para legislar en materia civil; persigue una finalidad constitucionalmente válida, en el sentido de que no haya litigios pendientes por tiempo indefinido y porque es necesaria para dar eficacia a la finalidad perseguida, en cuanto a que impone una sanción a las partes en caso de no sujetarse a los plazos y términos que fijan las leyes. Asimismo, es proporcional porque:


a) Sólo puede tener lugar por la omisión de las partes de cumplir con sus cargas procesales, mas no puede imponerse por la sola inactividad del tribunal;


b) Sólo extingue la instancia, lo que se traduce en que no se priva a las partes de su derecho a iniciar un nuevo juicio en el que hagan valer sus derechos;


c) Sólo tiene lugar en juicios regidos por el principio dispositivo, en los que se ventilan intereses particulares y, por ende, derechos disponibles; y,


d) Está sujeta a plazos razonables.(12)


Como se aprecia, para el Alto Tribunal del País la perención descansa tanto en la falta de interés de las partes, como en la necesidad de una sanción por omitir impulsar el proceso y porque interesa a la sociedad que los juicios no se eternicen.


Desde otra arista y en relación con los poderes del juzgador y su posición como director del proceso, el Alto Tribunal del País ha considerado que el principio dispositivo no limita el derecho fundamental de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues la circunstancia de que impida la actuación oficiosa del juzgador en asuntos en los que la controversia sólo atañe a los particulares, no les afecta, pues no les impide acceder a los tribunales a plantear una pretensión o defenderse de ella, para que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa que se plantea.


Por el contrario, ha dicho, este principio respeta la igualdad y el equilibrio procesal que debe haber entre los contendientes en términos del principio de justicia imparcial derivado del derecho de acceso a la justicia, pues impide que el juzgador tome partido por alguna de las partes y a pretexto de ser el director del proceso, impulsarlo indebidamente o recabar pruebas ajenas a las ofrecidas para la solución de la controversia.


Además de que contribuye a que la justicia se administre en los plazos y términos que para tal efecto establezcan las leyes, pues la actividad que las partes están constreñidas a realizar debe ser oportuna, es decir, debe sujetarse a los plazos y términos que fijan las leyes.(13)


• La libertad legislativa de configuración de los procedimientos judiciales. Adopción de sistemas procesales dispositivos, inquisitivos o mixtos.


En los renglones anteriores se ha hecho un recuento doctrinal y jurisprudencial que explica la naturaleza jurídica de la perención y las razones por las cuales esta institución ha sido considerada como constitucional y respetuosa del debido proceso (artículos 14 y 16) y del derecho fundamental de acceso a la justicia, integrado por la justicia pronta, completa, imparcial y gratuita (artículo 17).


Toca explicar la libertad que tienen los órganos legislativos para configurar los procesos judiciales y establecer qué tipo de sistema procesal adopta, para luego referir cuál es el sistema que regula el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Lo anterior, porque una de las razones que se enarbolan con mayor ímpetu para defender la existencia y operatividad de la caducidad de la instancia es, precisamente, el hecho de que son las partes, en concreto el enjuiciante y no el Juez, quien tiene la obligación de impulsar el procedimiento.


Si se llega a la conclusión de que al margen del principio dispositivo, en un sistema procesal mixto o publicista, el Juez está obligado a encauzar de oficio el procedimiento, es decir, a ser un verdadero director y no un simple espectador o "convidado de piedra", entonces se podrá afirmar que la perención, a la luz de la tutela judicial efectiva (derecho fundamental desde la óptica del órgano) y el acceso a la justicia (derecho fundamental desde la óptica del justiciable), deviene innecesaria y, en su caso, infractora de dicha tutela.


Bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación(14) se ha referido a la libertad de configuración que le asiste al legislador para definir los procesos judiciales y ha dicho que éste se encuentra facultado para establecer límites a la actividad procesal de las partes, siempre que no las deje en estado de indefensión, sobre todo con la finalidad de cumplir con los principios de celeridad y economía procesal, derivados de la garantía de administración de justicia pronta y expedita, siempre que obedezca a los dos siguientes principios:


I) Que la limitación se establezca para alcanzar una finalidad constitucionalmente válida; y


II) Que con la limitación no se prive a las partes de las instancias, recursos o medios de defensa que les permitan ofrecer pruebas e impulsar su desahogo.


En concreto, respecto del derecho fundamental de audiencia, ha dicho que el espíritu "...del artículo 14 constitucional no puede interpretarse en el sentido de que el legislador ordinario deba ceñirse a un modelo procesal concreto, pues evidentemente el Constituyente no tuvo la intención de someterlo a un esquema procesal específico, sino únicamente al deber de respetar los elementos inherentes al derecho de audiencia."(15)


Asimismo, ha sostenido que atento al principio dispositivo, el legislador puede establecer cargas procesales relacionadas con el impulso procesal, con fundamento en el artículo 17 constitucional.(16)


En resumen, está establecido que el legislador puede regular libremente los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Facultades que le permiten, entre otros asuntos, establecer recursos y medios de defensa que procedan contra los actos de la autoridad, fijar las etapas de los diferentes procesos, establecer los términos y las formalidades que se deben cumplir y regular lo concerniente a los medios de prueba.


Esta facultad le permite al legislador optar por sistemas procesales de carácter inquisitivo, dispositivo o mixto.


Según Alsina, el sistema dispositivo confiere a las partes el dominio del procedimiento y se caracteriza por los siguientes principios: (i) el Juez no puede iniciar de oficio (nemo jure sine actore); (ii) el Juez no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes (quod non est in actis non est in mundo); (iii) el Juez debe tener por ciertos los hechos en que las partes estén de acuerdo (ubi partis sunt conocerdes nihil ab judicem); (iv) la sentencia debe ser de acuerdo con lo alegado y probado (secundum allegata et probata); y, (v) el Juez no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida en la demanda (en eat ultra petita partium).(17)


En el sistema inquisitivo el Juez debe investigar la verdad, al margen de la actividad de las partes. Por tanto, puede iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas de oficio, impulsar o dirigir el proceso y utilizar cualquier medio que tienda a buscar la verdad.


En la mayoría de las legislaciones el proceso civil ha sido prevalentemente dispositivo y el penal prevalentemente inquisitivo. Sin embargo, en el derecho comparado el primero puede calificarse hoy en día como mixto,(18) pues el proceso civil moderno se considera de interés público y se orienta en el sentido de otorgar facultades al Juez para decretar pruebas de oficio y para impulsar el proceso, tiende hacia la verdad real y a la igualdad de las partes y establece la libre valoración de la prueba. No obstante, exige demanda del interesado, prohíbe al Juez resolver sobre puntos no planteados en la demanda o excepciones y acepta que las partes pueden disponer del proceso por desistimiento, transacción o arbitramento.


Aquí es importante traer a colación el debate que existe en torno a si los poderes de instrucción del Juez (enmarcados dentro de la dirección del proceso), pueden ser considerados como un problema político, o sea, si la atribución del Juez de poderes de iniciativa de instrucción implica la asunción de una ideología política antiliberal y sustancialmente autoritaria o, incluso, totalitaria.


Muchos son los doctrinarios que han opinado respecto a este punto. De entre ellos destaca la figura de Michele Taruffo, quien expresa:


"...es verdad que los sistemas que se inspiraron en la ideología liberal clásica han producido ideologías procesales vinculadas a la presencia de un Juez pasivo y al monopolio de todos los poderes procesales y probatorios reservado a las partes: es cuanto se ha verificado, por ejemplo, en los Estados Unidos con la configuración del adversarial system of litigation, en Italia con la codificación procesal del 1865, y en casi todas las codificaciones procesales del siglo XIX. No es verdad, en cambio, que los regímenes soi-disant liberales tengan o hayan tenido sistemas procesales con un Juez falto de poderes de instrucción. Por oposición, incluso es verdadero que algunos regímenes autoritarios, como el soviético, han extendido de modo relevante los poderes de instrucción del Juez, pero también es verdad que no todos los regímenes autoritarios lo han hecho, como demuestran los ejemplos antes referidos de la Italia fascista, de la Alemania nazi y de la España franquista. Es por otra parte verdad que muchos regímenes no autoritarios –como se verá– han introducido relevantes poderes de instrucción. El hecho es que los poderes de instrucción del Juez han sido introducidos en algunos regímenes autoritarios, y en muchos regímenes democráticos, cuando estos últimos han abandonado la ideología liberal clásica para seguir ideologías más desarrolladas en las que se configura un papel activo del estado en el gobierno de la sociedad. Si estas ideologías son o no son autoritarias es –una vez más– un problema de definiciones o un problema de teoría política que no puede ser adecuadamente afrontado en esta sede: sería, en todo caso, paradójica la tesis según la cual existirían sistemas democráticos que admiten modelos autoritarios de proceso civil.


"Consideraciones generales de este género serían probablemente suficientes para demostrar que las ecuaciones del tipo ‘poderes de instrucción del Juez = régimen autoritario’ y ‘Juez pasivo = régimen liberal’ son vagas y genéricas, y se reducen a slogans polémicos faltos de valor científico...


"...


"Todo esto no demuestra, sin embargo, que la atribución al Juez de poderes de instrucción sea el fruto de una opción exclusivamente ‘técnica’ y carente de implicaciones ideológicas. Al contrario: la decisión de si todos los poderes de iniciativa de instrucción tengan que ser otorgados exclusivamente a las partes, o si poderes más amplios de iniciativa instrucción puedan o tengan que también ser atribuidos al Juez, deriva de una elección de carácter sustancialmente ideológico. Sin embargo, las ideologías que están en juego aquí no son las que inspiran las concepciones políticas generales dominantes en los sistemas en que en su momento el legislador se ocupa de la cuestión. En particular, no se trata vagamente del contraste entre ideologías ‘liberales’ e ideologías genéricamente ‘autoritarias’. El problema, en cambio, está ubicado en un contexto ideológico bastante confuso, que atañe específicamente a las ideologías de la función del proceso civil y la decisión que lo concluye.


"Si se parte de la premisa, que deriva de una precisa elección ideológica, que la función del proceso civil sea exclusivamente aquella de solucionar controversias poniendo punto final a los conflictos entre los privados, pueden llevar a varias consecuencias. Una consecuencia es que parece razonable dejar exclusivamente a las partes la tarea de administrar como quieren la competencia procesal, y en particular la deducción de las pruebas: por lo tanto el Juez viene a encontrarse en la condición de ser un árbitro pasivo, que tendrá que juzgar, al final de un proceso administrado acaparadoramente por las partes, exclusivamente sobre la base de los elementos de convicción que las partes le han provisto. Otra consecuencia es que no se preocupa de la calidad de la decisión final: si lo que se quiere es que ella sea el fruto directo de la confrontación individual de las partes, que ponga, en todo caso, fin a la controversia, no importa el contenido de la decisión, tal como no importan los criterios según los que es formulada. ...


"Si partimos de una concepción según la cual no importa la calidad de la decisión que concluye el proceso, ya que se prescinde de los valores y las exigencias que se toman en consideración, una conclusión a la que se puede llegar es que la comprobación de la verdad de los hechos tiende a ser considerada como una cosa irrelevante como un objetivo imposible por alcanzar, o hasta como una eventualidad desagradable o contraproducente. ‘Un proceso dirigido a maximizar el objetivo de la resolución de los conflictos no puede...aspirar al mismo tiempo a maximizar la exactitud de la comprobación del hecho’ afirma uno de los mayores estudiosos de estos problemas. De otra parte, ‘el proceso de resolución de los conflictos es indiferente a cuan efectivamente sean las cosas’ y, por lo tanto, no está interesado en conseguir una comprobación verdadera de los hechos de la causa.


"Existen numerosos sujetos que –más o menos conscientemente– adoptan algunas variantes de esta actitud: se ve al abogado escéptico al absolutista decepcionado y al nihilista filosófico, con muchas manifestaciones según la cultura jurídica o filosófica que se tome en consideración. Un aspecto importante de esta actitud concierne específicamente al tema de los poderes de instrucción del Juez. Siendo notorio, e históricamente confirmado, que el modo eficiente para descubrir la verdad de los hechos en juicio es restablecer exclusivamente a las partes las iniciativas probatorias. Resulta obvio que quien asume una posición de absoluta indiferencia con respecto a la comprobación de la verdad también es propensa a adoptar un sistema en que las partes dispongan en vía exclusiva de todas las iniciativas de instrucción, sin que al Juez sea atribuido ningún poder. La teoría según la que el proceso está exclusivamente dirigido a la resolución de los conflictos se basa en una visión individualista que refleja un ‘sociologically impoverished universe’ en el que cuentan solamente los intereses y los objetivos privados. Por cuanto culturalmente y sociológicamente pobre, sin embargo, esta visión lleva a sustentar que solamente los individuos privados pueden y deben desarrollar un papel activo en el proceso civil, y eso también vale a propósito de las iniciativas probatorias.


"...


"Si la comprobación de la verdad no interesa y, por lo tanto, el proceso no tiene que ser orientado hacia este objetivo, y si tampoco interesa la calidad de la decisión, entonces es difícil comprender porque las partes y el Juez deben perder tiempo en ofrecer y en admitir las pruebas. Si se cree que el verdadero y exclusivo fin del proceso y la decisión es ponerle fin a la controversia, entonces hay otros modos, más rápidos y eficaces, de alcanzar el objetivo: lo fueron las ordalías, que pusieron sencillamente fin al proceso eliminando a una de las partes, y también lo sería echarlo a la suerte, como, por otra parte, alguien sugiere, al menos para los casos más difíciles, o bien el lanzamiento de una moneda. En esta perspectiva, la instrucción probatoria –así como todo el proceso– desarrollaría solamente una función marginal y simbólica: no sería otra cosa que un tipo de representación ritual, que es celebrada no porque se trata de un instrumento institucional dirigido a administrar la justicia, sino porque sirve para hacer creer, a las partes y a la sociedad generalmente, que la justicia es hecha, con la esperanza de que, en tal modo, las partes se induzcan a concluir la controversia y la paz social sea rehecha. En sustancia, el ritual procesal serviría sencillamente para legitimar la decisión, haciéndola parecer como aceptable, sin que la naturaleza o el contenido de ella tengan ninguna importancia: el proceso, y en particular la adquisición de las pruebas, sería destinada sencillamente a hacer que cualquier decisión, independientemente de su justicia intrínseca y de su relación con los hechos reales de la causa, sea aceptada por sus destinatarios.


"...


"El panorama cambia completamente si se parte de una opción ideológica diferente y que Jerzy Wroblewski ha definido como ‘ideología legal-racional’ de la decisión judicial. Esta ideología pone al centro del problema de la administración de la justicia la calidad de la decisión, subrayando que ella tiene que estar fundada en una aplicación correcta, y racionalmente justificada, del derecho. En la misma dirección se ubican otras concepciones según las que la administración de la justicia no se resuelve en la controversia entre individuos privados, sino que tiene que ser orientada a la realización de public values o a la consecución de decisiones justas. En este orden de ideas, una de las condiciones para que el proceso conduzca jurídicamente y de modo racional a decisiones correctas, y por lo tanto justas, es que éste sea orientado a establecer la verdad en orden a los hechos relevantes de la causa. Para esto podrían invocarse varias justificaciones pero dos de ellas parecen particularmente relevantes. La primera es que, especialmente en el ámbito de la administración de la justicia, y también de la justicia civil, se advierte la ‘necesidad de la verdad’ que un acreditado filósofo indica como un aspecto esencial del pensamiento y la cultura moderna, más allá de un carácter esencial de las sociedades democráticas. La segunda justificación, en alguna medida más específica, es que ninguna decisión judicial puede considerarse legal y racionalmente correcta, y por lo tanto justa, si se basa en una comprobación errónea y no verdadera de los hechos a los que se refiere."(19)


Disipado esto, ahora conviene señalar que el proceso civil mexicano establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles era puramente dispositivo. Hoy en día, al seguir la tendencia contemporánea, junto con el de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México (sic), se ha orientado hacia un sistema mixto o publicista.


En efecto, el proceso civil es dispositivo por cuanto las partes inician el proceso por la demanda y lo terminan por transacción o desistimiento, lo impulsan y piden pruebas y el Juez debe decidir sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones formuladas por el demandado (principio de congruencia). Sin embargo, es inquisitivo en cuanto a que el Juez impulsa el proceso y decreta pruebas de oficio en primera o en segunda instancia, puede oficiosamente declarar probadas algunas defensas o excepciones impropias cuando se encuentren probados los hechos que las constituyan (cosa juzgada, pago, novación, pérdida de la cosa, transacción, caducidad del derecho a la prestación, confusión, realización de la condición resolutoria, etcétera) y emplear los poderes que la ley le otorga para evitar fallos inhibitorios, nulidades y castigar el fraude procesal.


La mejor muestra de la tendencia hacia el abandono del sistema dispositivo puro y de la incorporación de facultades probatorias del Juez, que permiten calificar de mixto, hoy en día, al proceso civil mexicano, la constituyen los artículos 79 y 80(20) del Código Federal de Procedimientos Civiles y 278 y 279(21) del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México (sic), que se refieren a la iniciativa probatoria del Juez.


La propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3104/2013, en sesión de doce de febrero de dos mil catorce, confirmó esta apreciación.(22)


Lo hizo con base en un criterio previo, que dice:


"PRINCIPIO DISPOSITIVO. SU ALCANCE FRENTE AL JUZGADOR COMO DIRECTOR DEL PROCESO.—La circunstancia de que el principio dispositivo impida la actuación oficiosa del juzgador en asuntos en los que la controversia sólo atañe a los particulares, no implica que el Juez sea un ente totalmente pasivo, carente de obligaciones que incidan en el impulso del procedimiento, pues si bien la iniciación de éste y su impulso está en manos de los contendientes y no de aquél, no debe soslayarse que él es el director del proceso y como tal, no sólo debe vigilar que se cumplan a cabalidad las reglas del contradictorio, sino que tiene a su cargo diversas obligaciones, tales como seguir el orden previamente establecido en la legislación para el desarrollo del proceso y estar al pendiente de las peticiones formuladas por las partes, a fin de que tengan una respuesta oportuna y congruente, no sólo con el estado procesal en que se encuentre el proceso, sino con lo solicitado, pues ello forma parte de las obligaciones que le incumben. Así, si bien las partes deben ofrecer las pruebas que estimen convenientes, preparándolas para su desahogo, es el juzgador quien debe decidir si su preparación es o no adecuada, si deben o no admitirse, pronunciarse sobre el correspondiente desahogo y, una vez que las partes cumplen con esa carga, debe acatar la obligación que de ella se derive; de ahí que, por regla general, resulta innecesario que las partes insistan en peticiones que a pesar de haberse formulado oportunamente sean omitidas, pues esa omisión representa una traba innecesaria, carente de razonabilidad en el derecho de acceso a la justicia, en tanto deriva del incumplimiento injustificado de una obligación a cargo del juzgador."(23)


• La experiencia colombiana.


• La derogatoria de la perención y la creación del desistimiento tácito.


El desarrollo de este apartado debe iniciar con las siguientes preguntas:


¿Puede existir un proceso civil (lato sensu) en el que esté ausente la caducidad de la instancia o perención?


¿Dicho proceso sería respetuoso del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, o su ausencia o derogación transgrediría esos derechos fundamentales?


Estas preguntas causan extrañamiento en el estado actual en que se encuentra el proceso civil mexicano (en sentido lato), pues la figura jurídica en análisis está arraigada a tal grado en el pensamiento de la academia, los litigantes y los juzgadores, inclusive aquellos del orden constitucional, que en una primera impresión no se vislumbra su ausencia.


Empero, ambos cuestionamientos se responden de manera afirmativa y, para ello, en principio basta decir, en línea de lo antes expuesto, que la perención no nació con la mayoría de nuestros ordenamientos adjetivos y que su razón de ser obedece a una política judicial que tiene relación con la descongestión de los juzgados y tribunales (verdadera claudicación de la función jurisdiccional).


En efecto, no estaba regulada en el texto original del Código de Procedimientos Civiles para el otrora Distrito Federal de 1932 y fue introducida por reforma publicada el 31 de enero de 1964. En el Código de Comercio fue incorporada por reforma publicada el 24 de mayo de 1996 (aunque por suplencia desde antes se autorizó su utilización).


En materia estatal, por ejemplo, en el Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí se incorporó recientemente con la reforma publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa, de 24 de mayo de 2016.(24)


Y aunque es innegable que sí nació con la expedición del Código Federal de Procedimientos Civiles (1942), también lo es –se reitera–, que su existencia obedeció simple y sencillamente a una cuestión de política judicial adoptada para descongestionar a los órganos jurisdiccionales, por más que su existencia se ha pretendido justificar, en ocasiones, en una sanción por inactividad o en una cuestión de interés público consistente en evitar la eternización de los juicios, pues lo cierto es que históricamente no hubo necesidad de regularla sino hasta que la carga de trabajo superó a los órganos jurisdiccionales.


Dicho en otras palabras, la existencia de la perención no es una condición sine qua non de efectividad de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, porque si así fuera existiría desde siempre; desde la perspectiva tradicional que intenta superar esta sentencia, se ha querido ver en ella un componente que abona a la seguridad jurídica, pero nunca se ha afirmado y así lo corrobora la historia, que sea indispensable para la plena satisfacción de esos derechos humanos.


Ésta fue precisamente la conclusión a la que se llegó en Colombia.


En dicho país, como en el nuestro, mucho tiempo estuvo vigente la figura en estudio, la cual se reguló en los artículos 346(25) y 347(26) del Código de Procedimiento Civil.


Y como nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, durante un largo periodo de tiempo la Corte Constitucional de Colombia defendió a capa y espada y con un desarrollo extraordinariamente parecido al patrio, la constitucionalidad de dichos preceptos.(27)


Sin embargo, el 8 de enero de 2003, el Congreso de Colombia publicó la Ley 794 de 2003, "...por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.", que entre otros cambios derogó los preceptos antes mencionados y prescindió de la perención como forma de terminación anormal de los procesos, es decir, desapareció dicha institución del proceso civil (lato sensu).


El estudio de los antecedentes legislativos de dicha ley, permite concluir que el propósito del Congreso de Colombia al derogar expresamente los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, no fue otro que el de avanzar aún más en el abandono del carácter exclusivamente dispositivo del proceso civil que rigiera antaño, para profundizar en ciertos rasgos inquisitivos que estimó más adecuados para garantizar el interés general implícito en que las controversias judiciales sean resueltas oportunamente mediante providencias de fondo.


Las siguientes expresiones, contenidas en la ponencia para primer debate al proyecto que devino en la Ley 794 de 2003, son ilustrativas acerca del espíritu del legislador que impulsó la reforma:


"Artículos nuevos (artículo 41 y 42 del pliego). Con estos artículos se pretende modificar los artículos 346 y 347 del C. de P.C. sobre perención. Esta propuesta se justifica en el hecho de que un sistema procesal mixto (como el que actualmente nos rige), en el que el Juez ha de ser protagonista principal de los debates judiciales, no tiene sentido insistir en la centenaria figura de la perención como forma anormal de terminación del proceso. Tal institución se justificaba en el derogado sistema dentro den (sic) cual el Juez era un convidado de piedra al proceso, atado como estaba al impulso del mismo por las partes. Ese principio fue abolido primero en la reforma del año 70, y finalmente sepultado en la Constitución Política del 91, cuando en su artículo 228 se dijo que prima en derecho sustancial sobre el procedimental.


"Bajo esa óptica, el legislador colombiano debe dar un paso revolucionario suprimiendo la perención, que en cierta forma constituye una disimulada denegación de justicia. A quienes se rasgarán las vestiduras alegando que hay situaciones en las que el Juez no puede continuar un proceso porque depende de las actuaciones de las partes, hay que recordarles que para esas situaciones extremas ese Juez cuenta con poderes de instrucción, ordenación y disciplinarias, previstos en el propio estatuto procesal y en la ley estatutaria de la administración de justicia para vencer las resistencias y, en todo caso, para proferir las sentencias que definan la suerte del litigio. Por lo tanto, se propone reglar la derogatoria de la perención."


Como se aprecia, los pilares de la reforma que derogó del código adjetivo civil colombiano la perención, fueron por un lado el reconocimiento de que el juzgador a esa fecha ya no era un simple espectador pasivo (causa de pedir de la quejosa), sino el director del proceso (porque contaba con una serie de poderes y deberes a los que se hará referencia en breve) y por la literalidad del artículo 228(28) de la Constitución, que estableció el principio de que lo sustancial prima sobre lo procedimental (óptica recientemente adoptada en nuestro artículo 17 constitucional).(29)


Este drástico cambio no fue pacífico, pues existió una fuerte oposición y desde la academia, el foro y en el propio Congreso Colombiano,(30) se alzaron las voces de quienes opinaban que su abolición violaba el debido proceso y el acceso a la justicia, que suponen una oportuna decisión de la demanda, condición que se adujo, se pierde al quedar el proceso en un limbo jurídico, pues la pronta solución de la situación jurídica de las partes se vería amenazada al no existir la sanción de la perención del proceso, pues se daría pie a que las partes fueran negligentes y no colaboraran para su ágil y adecuada solución.


Argumentos que en buena medida se redactaron con cita a los criterios de esa Corte, que antaño consideraron constitucional a la perención.


No obstante, dicha Corte consideró que la derogatoria de la perención era constitucional, porque el carácter (actual) del procedimiento civil colombiano confería al Juez (como director del proceso) una serie de poderes que eran suficientes para asegurar un proceso sin dilaciones injustificadas, dentro del cual las partes cumplan con las cargas procesales que les son impuestas y se comporten dentro de los parámetros de lealtad procesal que exige el principio de la buena fe, así como poderes de ordenación(31) y deberes(32) que tienden a lograr la rápida decisión del proceso, a hacer efectiva la igualdad de las partes, a prevenir los actos contrarios a la lealtad y la buena fe, etcétera, con el fin de lograr una recta y pronta administración de justicia mediante el dictado de una sentencia.


Así, por ejemplo, en la sentencia C-874/03 dictada el 30 de septiembre de 2003, expuso:


"...en principio no estima la Corte que la eliminación de la perención como institución procesal que pone fin de manera irregular al proceso ponga en riesgo la garantía del derecho a una administración de una justicia pronta y recta, ni permita que las partes logren dilatar injustificada y deslealmente el proceso, incumpliendo con las cargas procesales que les son impuestas. Contrariamente, la eliminación de la figura asegura en mejor manera que el proceso llegará a su fin natural, esto es a la decisión del asunto mediante un fallo que resuelve en el fondo el asunto, cosa que el decreto de perención no logra en ninguna circunstancia. En este sentido le asiste razón al interviniente que afirma que la derogatoria que se examina satisface en mejor forma el derecho de acceso a la justicia (C.P art. 229), con lo que logra realizar mayormente el fin del Estado social de derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. (C.P art. 2o.). Además, la derogatoria mencionada también da aplicación al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo adjetivo o procedimental, al propender por que los procesos lleguen a una decisión sustancial o de fondo y no a una decisión que no resuelve materialmente la controversia.


"Observa la Corte que el legislador tuvo en cuenta que la existencia de los poderes y deberes del Juez, tal como aparecen regulados en el Código de Procedimiento Civil, constituía garantía suficiente para que, aun sin la institución de la perención, fuera posible adelantar satisfactoriamente el proceso y llegar a la decisión de fondo, incluso si llegaba a presentarse una actitud de abandono en cabeza de las partes ..."


Es importante señalar que en dicho fallo se reconoció que, en ciertos casos, como cuando se trate de una carga procesal que implique un pago o expensa por parte de una de las partes, que no puede satisfacer el juzgador, la derogatoria de la perención sí podría deparar en la paralización del proceso.


Empero, reconoció que dicha situación era "excepcionalísima" y que:


"...aun admitiendo que en ciertos casos la derogatoria de la perención puede traer como consecuencia la suspensión del trámite procesal, este hecho sólo perjudicará a la parte que incumple con la carga procesal de la cual depende la continuidad del trámite, por lo cual no encuentra la Corte que de ello se derive una violación al derecho al debido proceso y específicamente al derecho de defensa que pueda estimarse contraria a la Constitución.


"No obstante, observa la Corte que, desaparecida la institución procesal de la perención, y dentro del espíritu que informa al legislador de profundizar en la figura del Juez como director del proceso, corresponderá a este funcionario asumir con renovado énfasis sus facultades y deberes de impulsión del trámite a fin de evitar su paralización, dirigiéndolo hasta su culminación en la sentencia. Ello debe lograrse mediante el oportuno ejercicio de sus poderes de ordenación, instrucción y disciplinarios que le permiten proferir oportunamente los autos que le dan curso progresivo al proceso, precluir sus etapas, decretar de oficio las pruebas en los términos probatorios de las instancias o de los incidentes o antes de fallar cuando las considere útiles, pertinentes y conducentes para la verificación de los hechos, exigir el cumplimiento de los deberes y obligaciones procesales que incumben a las partes, y sancionar a los sujetos procesales cuando sea el caso. En el cumplimiento de estas responsabilidades tienen los Jueces de la República la misión de hacer efectiva la pronta administración de justicia, como derecho constitucional y valor fundamental sobre el que se edifica la convivencia pacífica.


"Por todo lo anterior no estima la Corte que la derogatoria de la perención ponga en peligro el derecho al debido proceso de las partes, ni limite irrazonablemente el derecho de acceso a la justicia."


Posteriormente, se expidió la Ley 1194 de 2008 (9 de mayo), "Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones." en la que se creó la figura jurídica del desistimiento tácito, como una forma anómala de terminar el proceso.


Dicha ley está compuesta por 3 artículos.(33)


El artículo 1 expresa qué clase de hipótesis activan la declaración de desistimiento tácito –y ejemplifica algunas de ellas–, cuál es el tipo de cargas cuyo incumplimiento debe aparejar la declaración de desistimiento tácito; cuáles son los efectos del desistimiento tácito; cómo se notifica el auto que impone las cargas; cómo se notifica el auto que declara el desistimiento tácito; en cuántas oportunidades puede declararse el desistimiento tácito; cuáles son los efectos de que sea declarado por segunda vez el desistimiento tácito entre las mismas partes; qué debe hacer el Juez con los títulos del demandante si se declara el desistimiento tácito; en cuáles hipótesis no se aplica el desistimiento tácito y cuándo puede reintentarse la solicitud que ocasionó el desistimiento tácito.


El artículo 2 establece, por su parte, las derogatorias y el ámbito de aplicación de la ley en comento. Por último, el artículo 3 dice que la ley rige a partir de su promulgación.


Como se aprecia de dicho articulado, el desistimiento tácito guarda algunas similitudes relevantes con la perención.


Primero, es una forma de terminación anormal del proceso, la instancia o la actuación; segundo, tiene lugar a consecuencia de la inactividad de una parte; tercero, opera sin necesidad de que la parte la solicite y cuarto, está llamada a aplicarse en los procesos civiles y de familia.


Es fácil advertir que dicha ley constituye una síntesis entre la perención (tesis, sustentada en el principio dispositivo) y su derogatoria (antítesis, construida bajo la óptica del Juez como director del proceso y la prevalencia de lo sustantivo sobre lo procesal).


A este respecto, conviene señalar que la expedición de dicho ordenamiento legal no fue el primer intento del Congreso de Colombia de instaurar esa figura jurídica, pues ya desde el debate al proyecto de Ley 169 de 2007 Senado, 062 de 2007 Cámara, se discutió su implementación, lo que finalmente se concretó en la Ley 1194 de 2008.


En el citado proyecto de ley, como ventajas del desistimiento tácito (que luego serían tenidas en cuenta por la Corte Constitucional), se expusieron las siguientes:


"1. Es de aplicación en todo tipo de procesos civiles. No importa si se trata de un proceso de conocimiento, de un ejecutivo o de uno de liquidación. Lo cierto es que si el Juez no puede darle impulso en la forma en que la ley se lo ordena por falta de un acto de quien lo promovió, el proceso no debe seguir en el despacho judicial, pues sólo causa estorbo.


"2. Es de aplicación en toda actuación que se promueva, incluyendo los incidentes o la convocatoria de terceros. De manera que la desidia de los demandantes que promueven estas actuaciones no podrá causar el estancamiento del proceso.


"3. No genera discusiones en torno a los efectos de su declaratoria. La disposición propuesta claramente señala que queda sin efectos la demanda o la solicitud, y el proceso o la actuación respectiva deben terminar de inmediato. Esta no extingue el derecho reclamado, salvo que haya expirado la oportunidad para ejercerlo, como cuando se haya consolidado la caducidad o vencido el término para invocarlo dentro del proceso, según el caso.


"4. No termina el proceso inadvertidamente. Antes de decretar la terminación del proceso, el Juez debe ordenarle en forma concreta al demandante o a quien haya promovido la actuación, la realización de un acto, y otorgarle el término de veinte días para obedecer. De modo que cuando se decrete la terminación del proceso, el actor está claramente avisado.


"5. No es consecuencia del simple olvido del litigante. Lo que reprocha esta disposición es la desobediencia de la parte a la orden impartida por el Juez, a pesar de la advertencia.


"6. No somete al Juez ni a la persona afectada con medidas cautelares a una espera tan prolongada (seis meses), como lo proponía el proyecto de ley con la figura de la perención judicial. En verdad el término de veinte días es suficiente para que el demandante o quien haya promovido cualquier otra actuación procesal realice lo que le corresponda en aras de facilitar el impulso del proceso. Por lo regular lo que se espera de la parte es el suministro de un dato o la manifestación de que lo ignora.


"7. No es manipulable por el demandante. A decir verdad, la escasa frecuencia con que operaba la perención obedecía a que para evitarla era suficiente con presentar cada cinco meses un memorial con solicitudes inútiles que obligaban al secretario a pasar el expediente al despacho. La disposición que se propone no permite formas de dilación y de entrabamiento del proceso.


"8. No toma por sorpresa al afectado. La disposición que se propone plantea un juego limpio y frentero. Por un lado, con la orden que imparte el Juez, las partes quedan advertidas de lo que ocurrirá si no se obedece. Y por otro lado, el auto que decreta la terminación se notifica por estado, que es la notificación que las partes deben estar esperando mientras el proceso no haya ingresado para sentencia. ..."


También es importante señalar que, en la exposición de motivos del proyecto de Ley 169 de 2007 Senado, 062 de 2007 Cámara, se reconoció que mientras la derogatoria de la perención tuvo como destinatarios a los funcionarios judiciales, muchos de los cuales la utilizaban mañosamente como una herramienta para terminar los procesos sin sentencia, el desistimiento tácito tuvo como destinatarios a los demandantes, quienes en su propio beneficio, abandonaban los procesos (abuso del derecho); es decir, esta última figura nació para eliminar una práctica viciosa que se generó a partir de la eliminación de la perención.


Como se aprecia de la siguiente transcripción:


"...La derogación de los artículos que contemplaban la perención para los procesos civiles (Ley 794 de 2003) obedeció a la creencia de que era una herramienta al servicio de los funcionarios judiciales desidiosos para terminar procesos sin solucionar los problemas que ellos entrañan. En verdad no faltaron los funcionarios que, en lugar de cumplir su deber de impulsar el proceso para darle solución de fondo, preferían sacarlo del despacho a la secretaría profiriendo autos innecesarios, con el propósito de procurarse la posibilidad de aplicar la perención si el demandante no solicitaba dentro de los seis meses siguientes el impulso procesal que por expresa disposición legal le correspondía al Juez de manera oficiosa. Esta conducta hizo perversa la perención y fue determinante para su eliminación.


"Empero, a partir de la derogatoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, se generó en el ambiente la idea, también, que el demandante puede legítimamente promover procesos y abandonarlos impunemente sin importar que estén practicadas medidas cautelares o que esté notificado alguno de los demandados y sometido a vigilar indefinidamente un pleito que no avanza por inactividad del demandante.


"De modo que es importante diseñar como lo ha aprobado la Cámara de Representantes una disposición que basada en la figura del desistimiento tácito, ponga fin a esta práctica indebida que ha hecho carrera, sin caer en las dificultades que tiene en su implementación. ..."


Ahora bien, así como la derogatoria de la perención, la creación del desistimiento tácito tampoco fue aceptada de manera pacífica. No obstante, la Corte Constitucional de Colombia admitió que no restringía el debido proceso y el acceso a la justicia.


En la Sentencia C-1186/08, dictada o proferida el 3 de diciembre de 2008, dicho órgano de control constitucional estimó: a) que las finalidades del desistimiento tácito son legítimas e imperiosas a la luz de la Constitución, tanto si se le considera como una voluntad genuina del peticionario o como una sanción; b) que la medida legislativa, si bien limita derechos fundamentales, es razonable, proporcional e idónea; y, c) que dicha medida no establece limitaciones excesivas de los derechos constitucionales.(34)


• La experiencia española. El impulso procesal de oficio.


En España está contemplada la caducidad de la instancia.


Como se aprecia de los artículos 236 a 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.(35)


Empero, su operatividad es casi nula porque dicha ley atribuye la ordenación formal y material del proceso, en definitiva, las resoluciones de impulso procesal, a los secretarios judiciales,(36) quienes están encargados de la correcta tramitación del proceso.


Por esta razón es que su artículo 236 refiere que: "La falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso".


Regla que debe leerse paralelamente con lo que establecen los artículos 237(37) y 456, punto 1,(38) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de ese país.


Corolario.


Para este tribunal, en el derecho patrio están presentes las mismas circunstancias que condujeron al legislador de Colombia en un principio a derogar la perención (2002) y, en un momento posterior, a retomar algunas de sus características y crear el desistimiento tácito (2007) y, asimismo, se comparte el análisis que de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, hizo la Corte Constitucional de ese país cuando se controvirtió su constitucionalidad; derechos elementales que como se advierte de lo expuesto, en esencia y comprensión, son los mismos que consagran los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.


En efecto, en la actualidad el Juez, como lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación es quien dirige el proceso, es decir, no es un ente pasivo, porque tiene a su cargo ciertas facultades y deberes en la conducción del debate.


Facultades y deberes que si bien es cierto no están condensados en normas específicas, existen de manera dispersa y en dado caso, se derivan inmediatamente de las normas constitucionales en cita, sobre todo del artículo 17 constitucional, de aplicación directa por el órgano de control constitucional, de la codificación procesal en cita e, incluso, de los principios de la función jurisdiccional y los valores éticos de los funcionarios judiciales, contenidos en los códigos respectivos.


Así es, el Juez tiene facultades que le permiten asegurar un proceso sin dilaciones injustificadas, dentro del cual las partes cumplan con las cargas procesales que les son impuestas y se comporten dentro de los parámetros de lealtad procesal que exige el principio de la buena fe.


Como lo expresó la Suprema Corte de Justicia de la Nación a propósito del Código de Comercio (donde el principio dispositivo rige con mayor vigor), el Juez, como director del proceso, no sólo tiene el deber de vigilar que se cumplan a cabalidad las reglas del contradictorio sino que, como tal, tiene a su cargo diversas facultades, como lo son el seguir el orden previamente establecido en la legislación para el desarrollo del proceso y el estar al pendiente de las peticiones formuladas por las partes, a fin de que éstas tengan una respuesta oportuna y congruente, no sólo con el estado procesal en que se encuentre el proceso, sino con lo solicitado, pues ello forma parte de las facultades que le incumben por ser el director del proceso.


De ahí que pueda ordenar que se subsane toda omisión que advierta en la sustanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento.


Asimismo, es el juzgador quien debe decidir si la preparación de las pruebas es o no adecuada; si deben o no admitirse y pronunciarse sobre el correspondiente desahogo y puede declarar probadas, de oficio, algunas defensas o excepciones impropias cuando se encuentren probados los hechos que las constituyan (cosa juzgada, pago, novación, pérdida de la cosa, transacción, caducidad del derecho a la prestación, confusión, realización de la condición resolutoria, etcétera).


De igual manera, cuenta con facultades y deberes que tienden a lograr la rápida decisión del proceso, a hacer efectiva la igualdad de las partes, a prevenir los actos contrarios a la lealtad y la buena fe, etcétera, con el fin de lograr una pronta y expedita impartición de justicia mediante el dictado de una sentencia.


Ejemplo de esas facultades, es la posibilidad de hacer cumplir sus determinaciones, así sea coactivamente y dar parte al Ministerio Público en caso de advertir la posible existencia de un delito, como aquellos a que alude el capítulo II del título décimo segundo del Código Penal Federal, intitulado "Delitos de abogados, patronos y litigantes",(39) que indudablemente tienden a verificar la igualdad y lealtad procesal y la buena fe.


Buena fe que por su parte, es base inspiradora de nuestro derecho y está presente en todos los ordenamientos jurídicos.(40)


Y, desde una perspectiva negativa, la existencia de un delito en el Código Penal Federal establecido para el funcionario judicial, que sanciona el retardo o entorpecimiento de la impartición de justicia.(41)


De igual manera, esas facultades y deberes se encuentran también en las leyes orgánicas.


Así, por ejemplo, en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), establece como principios que regulan la función judicial en su aspecto de impartición de Justicia: la expeditez, la imparcialidad, la legalidad, la honradez, la independencia, la sanción administrativa, la eficiencia y eficacia.(42)


Y, finalmente, se encuentran en los Códigos de Ética.


Por ejemplo, el del Poder Judicial de la Federación establece como un principio el profesionalismo, dentro de cuyos puntos está el dedicar el tiempo necesario para el despacho expedito de los asuntos de su juzgado o tribunal.(43)


Así que, aunque a diferencia del Código de Procedimiento Civil de Colombia, en México los poderes y deberes que permiten afirmar que el Juez es el director del proceso (en lo que aquí interesa, el mercantil), están dispersos, es válido afirmar que los tiene.


Por otra parte, en nuestra Constitución ya se establece textualmente, como en la Carta Magna de Colombia, que el derecho sustantivo prevalece sobre el procesal, es decir, se reconoce de forma expresa que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses y, por tanto, que es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal y específicamente el proceso, es un medio.


Prevalencia sobre la que este Tribunal Colegiado ya se había pronunciado.(44)


Por tanto, en México están presentes las mismas razones que en su momento llevaron al legislador colombiano a derogar la perención y, en consecuencia, también están presentes las consideraciones que en esa fase histórica expuso la Corte Constitucional, esto es, que la eliminación de la perención como institución procesal que pone fin de manera irregular al proceso, no ponía en riesgo el derecho fundamental de acceso a la justicia, ni permitía que las partes dilataran injustificada y deslealmente el proceso, incumpliendo con las cargas procesales que les son impuestas pues, contrariamente, su derogación aseguraba en mejor manera que el proceso llegara a su fin natural, esto es, a la decisión del asunto mediante un fallo que resolviera en el fondo, cosa que el decreto de perención no logra en ninguna circunstancia; además de que la derogatoria también daba aplicación al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo adjetivo o procedimental, al propender porque los procesos lleguen a una decisión sustancial o de fondo, y no a una decisión que no resuelve materialmente la controversia.


Tanto más cuando la existencia de los poderes y deberes del Juez constituía garantía suficiente para que, aun sin la institución de la perención, fuera posible adelantar satisfactoriamente el proceso y llegar a la decisión de fondo, incluso, si llegaba a presentarse una actitud de abandono en cabeza de las partes.


De igual forma, en nuestro país están presentes las razones por las que posteriormente, en una nueva reflexión derivada del abuso del derecho en que ahora incurrieron los abogados y los litigantes (pues cabe recordar, la derogatoria se pensó originalmente por los excesos del órgano jurisdiccional) y en un manifiesto proceso dialéctico, se creó el desistimiento tácito, como una síntesis entre la perención (tesis) y su eliminación (antítesis), pues aquí desde antaño también existe tal abuso.


Una vez dicho esto, ahora es dable señalar que el artículo 373 del Código de Comercio admite una interpretación conforme con la Constitución.


Interpretación que lleva a considerar que dicho precepto, para respetar el debido proceso (artículo 14) debe entenderse en el sentido de que no opera de pleno derecho y que es necesario un requerimiento previo al omiso, para que satisfaga la carga que le corresponde.


En efecto, la caducidad de la instancia es privativa de un derecho y se rige, entonces, por el contenido del artículo 14 de la Ley Suprema, que obliga, entre otras cosas, a otorgar audiencia al particular, previamente a la emisión del acto de autoridad que le irroga perjuicio.(45)


Una recta interpretación del precepto aquí analizado conduce a concluir que la circunstancia de que en el mismo no se establezcan requisitos ni formalidades previos a la emisión de una declaratoria de caducidad, no releva en modo alguno a las autoridades encargadas de ello de observar las formalidades necesarias para respetar el derecho de audiencia que consagra tal dispositivo constitucional.


Desde la óptica del debido proceso, la interpretación conforme del artículo impugnado lleva al convencimiento de que, en el caso, el órgano jurisdiccional, de forma previa a declarar que operó la caducidad de la instancia debió requerir al gobernado para que acreditara que no dejó inactivo el juicio y, en su caso, aportara las pruebas pertinentes que demostraran su defensa y, hecho esto, emitir la resolución que en derecho proceda.


No obstante que el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles admite esta interpretación (conforme), existen 2 razones por las que debe descartarse.


La primera, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no la consideró adecuada, pues al resolver el amparo directo en revisión 3196/2012, en sesión de nueve de enero de dos mil trece, donde se controvirtió la constitucionalidad del artículo 161(46) del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, que establece la caducidad de la instancia, la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos adujo lo previamente expuesto, pero la mayoría no estuvo de acuerdo, al considerar que: "...la caducidad no tiene como finalidad privar al gobernado de un derecho sustancial sino suspender el ejercicio de ese derecho de manera provisional, lo que pone de relieve que no entraña un acto de privación regulado por el artículo 14 de la Constitución Federal."


La segunda, porque es dable afirmar que esa interpretación no conduce a una situación ideal y útil, pues al fin y al cabo, y salvo las pruebas que el interesado pudiera presentar, que probaran que el omiso no está en el supuesto jurídico, la caducidad de la instancia sería declarada una vez culminada la audiencia, lo que no quita a esa drástica medida el reproche de tener su origen en el simple olvido del litigante y tomar por sorpresa al afectado.


Empero, desde la óptica del acceso a la justicia es posible interpretar dicho precepto, conforme a la Constitución, con miras a realizar una función integradora de la norma, a efecto de corregir las omisiones que pudieran generar su inconstitucionalidad.


Acorde con esa interpretación, que se nutre de la experiencia colombiana previamente relatada, el artículo 373 del Código de Comercio, para ser conforme al artículo 17 constitucional, en su vertiente de acceso a la justicia, debe interpretarse en el sentido de que en el caso de que el órgano jurisdiccional, no obstante sus facultades y deberes como director, no pueda por sí mismo adelantar el proceso, por estar pendiente de cumplirse una carga procesal, previo a la conclusión del lapso establecido en el precepto (100 días), deberá prevenir al interesado para que la satisfaga dentro de un plazo que considere prudente, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se decretará la perención.


En dicha prevención, deberá comunicarse al incumplido que, si posteriormente su apatía paraliza el proceso, la perención operará en los términos literales del precepto y su conducta procesal se tendrá como un abuso de derecho, con las consecuencias jurídicas que ello pueda acarrear, tanto para el litigante como para el abogado.


Con esta interpretación el proceso no terminará inadvertidamente ni será consecuencia del simple olvido del litigante, sino de la desobediencia del incumplido. De igual forma no será manipulable por el demandante, como lo ha sido hasta la fecha, pues la falta de cumplimiento de su carga procesal, es decir, de impulsión, creará la sospecha de una mala fe (pues por regla general no se inicia un juicio para dejarlo inactivo), lo que será tenido en cuenta en lo subsecuente.


Lo que no ocurre en la actualidad, donde el impulso viene justo antes de la conclusión del plazo y no existe otra actuación sino hasta que éste está por culminar nuevamente. Por último, no tomará por sorpresa al afectado, para el caso de que su olvido no sea de mala fe.


Sólo de esta manera la caducidad de la instancia respeta el acceso a la justicia, pues aunque supone una limitación, ésta es razonable, proporcional e idónea en los términos referidos por la Corte Constitucional de Colombia, que este tribunal hace suyos por ser compatibles con la visión que nuestro Tribunal Supremo tiene sobre dicho derecho fundamental.


Interpretación que parte de bases y consideraciones diversas a las que hasta ahora ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación para considerar que la institución procesal de la caducidad de la instancia o perención no vulnera el acceso a la justicia y el debido proceso, porque aquí se tiene en cuenta el papel que desempeña el juzgador, como director del proceso, que lo obliga a adelantarlo, como regla, hasta la sentencia y sólo en casos excepcionales, a terminarlo sin ella; la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, que emana del artículo 17 constitucional y, muy importante, la experiencia comparada, que permitió apreciar de una manera muy clara que la satisfacción del derecho fundamental en cita se encuentra a la mitad de dos posiciones que la historia mostró irreconciliables y que trajeron aparejadas consecuencias negativas al proceso, a saber, la perención y su eliminación total.


Tal vez el signo más evidente de que la sociedad mexicana transita por circunstancias diversas a las que en su momento (política judicial) llevaron a los órganos de control constitucional a defender y blindar la perención, es precisamente, la reciente reforma al artículo 17 de la Constitución Federal.


En la exposición de motivos de dicha reforma, se expuso:


"...en México predomina la percepción de que la justicia funciona mal, y dos de los mayores problemas que se perciben son la injusticia y la desigualdad.


"Hoy se confunde la aplicación de normas con la impartición de justicia. Esto causa insatisfacción y frustración en las personas, y convierte al sistema de impartición de justicia en un sistema que genera injusticias.


"En noviembre de 2015, el Gobierno de la República, en conjunto con el Centro de Investigación y Docencia Económicas y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, convocó a representantes de todos los sectores a los Diálogos por la Justicia Cotidiana.


"En este ejercicio de diálogo amplio y plural, se diagnosticaron los principales problemas de acceso a la justicia y se construyeron soluciones. Una de las conclusiones fue que en la impartición de justicia en todas las materias y en el ejercicio de la abogacía y defensa legal en nuestro país prevalece una cultura procesalista. Esto genera que en el desahogo de una parte importante de asuntos se atiendan cuestiones formales y se deje de lado y, por lo tanto, sin resolver, la controversia efectivamente planteada.


"Asimismo, se identificaron dos categorías de obstáculos de acceso a la justicia: i) excesivas formalidades previstas en la legislación y ii) la inadecuada interpretación y aplicación de las normas por los operadores del sistema de justicia.


"Esta conclusión es consistente con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1080/2014, en el sentido de que la obligación del Estado de desarrollar la posibilidad del recurso judicial es dual, por un lado, la ley no debe imponer límites, salvo las formalidades esenciales para su trámite y resolución; por otro lado, los órganos que imparten justicia deben asumir una actitud de facilitadores para ese fin.


"Puesto en los términos empleados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado tiene la responsabilidad de establecer normativamente un recurso eficaz, pero también la de asegurar la debida aplicación de ese recurso por parte de las autoridades judiciales.


"Las normas vulneran el derecho a la tutela judicial si imponen requisitos que impiden u obstaculizan el acceso a la justicia, cuando éstos resultan innecesarios, excesivos o carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que legítimamente puede perseguir el legislador. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno ha establecido que la potestad del legislador derivada del artículo 17 de la Constitución Federal para fijar los plazos y términos conforme a los cuales se administrará justicia, no es ilimitada, los presupuestos procesales deben sustentarse en los principios y derechos contenidos en la propia Constitución.


"Por ello, en los Diálogos por la Justicia Cotidiana se indicó que el aspecto normativo de este problema requiere de una revisión profunda del orden jurídico en todos los niveles para identificar y ajustar aquellas disposiciones contenidas en las leyes generales, federales y de las entidades federativas que per se impiden el acceso a la justicia o que fomentan que se atiendan aspectos formales o de proceso en detrimento de la resolución de la controversia.


"En cuanto al aspecto interpretativo y de aplicación de la norma, se encontró que en la impartición de justicia en todos los niveles y materias, las leyes se aplican de forma tajante o irreflexiva, y no se valora si en la situación particular cabe una ponderación que permita favorecer la aplicación del derecho sustantivo por encima del derecho adjetivo para resolver la controversia, desde luego sin inaplicar este último arbitrariamente.


"Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los Jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia en pro del formalismo. También la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que los tribunales deben resolver los conflictos que se les plantean evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo. Los juzgadores al interpretar los requisitos y formalidades procesales que prevén las leyes, deben tener presente la ratio de la norma y los principios pro homine e in dubio pro actione para evitar que aquéllos impidan un enjuiciamiento de fondo.


"Diversas Constituciones de Estados latinoamericanos consagran esa garantía de forma expresa. La Constitución de la República de Ecuador prevé en su artículo 169 que ‘El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.’


"En el mismo sentido, el artículo 212 de la Constitución Política de la República de Panamá establece que ‘Las leyes procesales que se aprueben se inspirarán entre otros, en los siguientes principios: 1. Simplificación de los trámites, economía procesal y ausencia de formalismos. 2. El objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos designados en la ley substancial.’


"Por su parte, la Constitución Política de Colombia prevé en su artículo 228 que ‘Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.’


"Una disposición de ese carácter permite recordar que el proceso es un medio para facilitar y preservar, mediante la adecuada actualización de las normas, el reconocimiento de los derechos sustantivos de las personas.


"Las resoluciones favorables a los justiciables para el efecto de purgar vicios formales o procesales intrascendentes al sentido del fallo son inconsistentes con el principio de justicia pronta, pues sólo postergan la solución final del asunto.


"Ello también impacta en la eficacia del sistema jurisdiccional porque las controversias que pueden decidirse de una sola vez son sucesivamente planteadas cuando las violaciones formales o de procedimiento son reparadas, circunstancia que refleja que los gobernados no han obtenido solución definitiva sobre las pretensiones originalmente planteadas. Esto incumple con el principio de justicia completa porque se evita un pronunciamiento de fondo respecto de las cuestiones debatidas.


"Para hacer frente a este aspecto de la problemática, en los Diálogos por la Justicia Cotidiana se recomendó llevar a cabo una reforma que eleve a rango constitucional el deber de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resolución de fondo del asunto.


"Este deber exige también un cambio en la mentalidad de las autoridades para que en el despacho de los asuntos no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial.


"La incorporación explícita de este principio en la Constitución Federal busca que éste permee el sistema de justicia a nivel nacional, es decir, que todas las autoridades judiciales y con atribuciones materialmente jurisdiccionales del país, se vean sometidas a su imperio, pero más allá de su obligatoriedad, reconozcan la razón y principio moral que subyacen a la adición al artículo 17 constitucional.


"La incorporación de esta prevención evitará que en un juicio o procedimiento seguido en forma de juicio se impongan obstáculos entre la acción de las autoridades y las pretensiones de los justiciables, o bien, límites a las funciones de las autoridades en la decisión de fondo del conflicto.


"Con esta reforma de ninguna manera se busca obviar el cumplimiento de la ley. La efectividad del derecho de acceso a la justicia no implica pasar por alto el mandato del párrafo segundo del artículo 17 constitucional de impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes. Permitir que los tribunales dejen de observar los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, daría lugar a un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos.


"En efecto, los juzgadores deben apegarse a los principios que rigen la función judicial, como el de debido proceso y el de equidad procesal, y que garantizan la seguridad jurídica y credibilidad en los órganos que administran justicia. Lo que pretende esta iniciativa no es la eliminación de toda formalidad, ni soslayar disposiciones legales, en cambio, se busca eliminar formalismos que sean obstáculos para hacer justicia. ..." (énfasis añadido)


De conformidad con lo anterior conviene preguntarse lo siguiente:


Si uno de los principales factores del cambio de óptica del Tribunal Constitucional de Colombia sobre la perención fue la prevalencia de lo sustantivo sobre lo procesal –derivada del artículo 228 de su Carta Magna que, incluso, es mencionado en la transcripción precedente–:


¿Acaso la reforma al artículo 17 no es un claro indicativo de que es momento de aceptar que en realidad dicha figura jurídica constituye una verdadera claudicación de la función jurisdiccional?


¿Acaso no es momento de anteponer los derechos fundamentales a la política judicial?


Este tribunal, acorde con lo hasta aquí expuesto, estima que ha lugar a responder afirmativamente ambos cuestionamientos.


SEXTO.—Decisión. En las referidas circunstancias, lo que procede es conceder la protección solicitada, al existir vulneración a los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.


SÉPTIMO.—Consideraciones generales sobre el plazo para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Efectos de la concesión. Dada la conclusión alcanzada, la autoridad responsable deberá restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación evidenciada y queda obligada a lo siguiente:


1. De inmediato deje insubsistente la resolución reclamada.


2. De inmediato emita otra en la que interprete el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles conforme a las consideraciones expuestas en esta ejecutoria y, en consecuencia:


a) Ordene la reposición del procedimiento para el efecto de que el Juez natural determine si con sus facultades y deberes como director del proceso, puede por sí mismo adelantarlo, en concreto, si puede ordenar el emplazamiento por edictos.


b) Si no es el caso, porque lo que está pendiente es una carga procesal que implica un pago o expensa, prevenga al interesado para que la satisfaga dentro de un plazo que considere prudente, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se decretará la perención.


c) En dicha prevención deberá comunicar al incumplido que, si posteriormente su apatía paraliza el proceso, la perención operará en los términos literales del precepto y su conducta procesal se tendrá como un abuso de derecho, con las consecuencias jurídicas que ello pueda acarrear, tanto para el litigante como para el abogado.


3. El cumplimiento a la presente ejecutoria de amparo deberá informarlo y demostrarlo a este órgano colegiado.


Esto, en la inteligencia de que el término "de inmediato", se refiere a realizar un acto sin tardanza, es decir, con la mínima dilación posible; por lo que, atendiendo a los distintos factores que pueden influir en el cumplimiento de la presente ejecutoria, para el caso particular este tribunal estima suficiente otorgar a la autoridad responsable un plazo de 5 días para que dicte una nueva sentencia.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 73 a 77, 182, fracción II, último párrafo, 183 y 189 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por conducto de **********, agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, contra la resolución de 30 de abril de 2018, dictada por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en el toca 119/2018.


SEGUNDO.—En términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridad responsable para que dentro del plazo y forma que señala la ley procesal que rija el acto reclamado, informe sobre su cumplimiento.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable que los remitió y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvieron los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Paula María García Villegas Sánchez Cordero y Víctor Francisco Mota Cienfuegos, contra el voto del licenciado Carlos Ortiz Toro, secretario en funciones de Magistrado de Circuito, conforme al artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio CCJ/ST/3765/2017; siendo encargado del engrose el Magistrado Víctor Francisco Mota Cienfuegos.


En términos de lo previsto en los artículos 110, fracción XI, 113, fracción I y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. Cfr. Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, Ed. Porrúa, México, 2008, p. 120.


3. Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. IV, Ed. Buenos Aires, Ediar, S.A., 1963, p. 423.


4. Chiovenda, Guiseppe, Principios de derecho procesal civil, t. II, 3a. Ed., Madrid, Ed. Reus, p. 429.


5. Jurisprudencia 2a./J. 86/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 689, «con número de registro digital: 2003929» que dice: "CADUCIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. NO SE CONFIGURA POR INACTIVIDAD PROCESAL ATRIBUIBLE AL TRIBUNAL.—El artículo 190 de la Ley Agraria establece la caducidad en el juicio agrario como sanción procesal a la inactividad o a la falta de promoción del actor durante el plazo de 4 meses. Ahora bien, de la interpretación de dicho precepto conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se colige que la caducidad, al constituir una sanción para el actor, no se configura cuando la inactividad sea imputable al órgano jurisdiccional, máxime si se debe a la falta de desahogo de diligencias o de pruebas, en cuya realización aquél no tiene injerencia, pues no se justifica que padezca los efectos perjudiciales derivados de una omisión que no le es atribuible; más aún si se toma en cuenta que, tratándose de la justicia agraria, la fracción XIX del artículo 27 constitucional establece la obligación de los tribunales de realizar su función jurisdiccional en forma ‘expedita y honesta’, lo cual significa que al ejercer sus atribuciones deberán hacerlo procurando en todo momento cumplir con los plazos legalmente previstos para llevar a cabo las diligencias y actuaciones procesales necesarias para poner los juicios en estado de resolución, dictando sus fallos con celeridad, en acatamiento de ese postulado constitucional, instituyéndose al mismo tiempo su obligación ineludible de evitar que los juicios queden injustificadamente paralizados por causas atribuibles a ellos."

Tesis aislada P. XLIII/98, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 66, «con número de registro digital: 196237» que dice: "CADUCIDAD. EL ARTÍCULO 850, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE CHIHUAHUA, QUE LA PREVIENE, ES INCONSTITUCIONAL.—La caducidad es la presunción que la ley establece de que los litigantes han abandonado sus pretensiones, por haber dejado de promover o de concurrir al juicio en los términos correspondientes; es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, cerrando la relación procesal, con todos sus efectos. Ahora bien, esa presunción no opera cuando esa actividad ya no puede realizarse por encontrarse agotada la intervención de los litigantes y pendiente sólo el dictado de la resolución, que es a cargo del órgano jurisdiccional, ya que el fundamento de la institución está en el hecho objetivo de la inactividad prolongada; que consiste en no hacer actos de procedimiento, correspondientes a las partes, pues si la inactividad del Juez por sí sola pudiera producir la caducidad, se dejaría al arbitrio de los órganos del Estado la facultad de parar el proceso. En estas condiciones, la fracción III del artículo 850 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, que libera al juzgador de su obligación de resolver el fondo de las cuestiones planteadas, aun cuando se haya citado para sentencia, en la segunda instancia, resulta contrario al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por privar a las partes del derecho a la administración de justicia, a pesar de que ya no pueden tener intervención procesal alguna, ni tienen a su cargo la realización de ningún acto que impulse el procedimiento."


6. Chiovenda, Guiseppe, op. cit., p. 427.


7. Tesis aislada (sic) 1a./J. 27/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 17, «con número de registro digital: 174785» que dice: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA AUN CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 22/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 149, con el rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO.’, sostuvo que el artículo 1076 del Código de Comercio establece que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho una vez que transcurran ciento veinte días de inactividad procesal, desde el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para oír sentencia, por lo que dicha figura opera en cualquier momento de éste, sin necesidad de que haya sido emplazado el demandado, pues este requisito sólo es necesario para fijar la litis. En ese orden de ideas y tomando en consideración que la garantía de acceso a la justicia no es un beneficio para el particular, sino un derecho del gobernado para que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, con la obligación correlativa de que aquél cumpla con los requisitos exigidos por la ley, de manera que a pesar de que la voluntad de las partes es la que impera en los juicios mercantiles, ésta siempre está supeditada a lo dispuesto por las leyes procesales, se concluye que el indicado artículo 1076 que constituye un reflejo del principio dispositivo consistente en que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, sus límites y la actividad del Juez, se regulan por la voluntad de las partes contendientes, no viola el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así porque el citado artículo 1076 no impide el acceso a la impartición de justicia, pues no coarta el derecho de la parte actora de acudir a los tribunales para resolver un caso concreto, y si bien corresponde a la autoridad judicial emplazar a la parte demandada a efecto de hacerle saber que se ha instaurado un juicio en su contra, en caso de que dicha notificación no haya ocurrido, la parte actora puede impulsar el procedimiento, solicitando al Juez que ordene el emplazamiento al demandado con el fin de que no opere la caducidad de la instancia, por lo que en el supuesto de que ésta se actualice, únicamente es imputable a la actora, en virtud de que es la interesada en que se resuelva la controversia planteada."


8. Tesis aislada emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXIV, página 3706, «con número de registro digital: 351692» que dice: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES QUE LA ESTABLECEN.—No puede reputarse contraria a la administración de justicia, la ley que establece la caducidad de la instancia, pues ésta no impide, en manera alguna que se juzgue de las contiendas entre partes, sino que sólo se funda en que la abstención por parte de los interesados, en promover durante un periodo determinado, hace presumir el abandono de la acción. El artículo 17 de la Constitución Federal, al elevar a la categoría de garantía individual, la expedita administración de justicia, limitó ésta a los términos y plazos que fijen las leyes procesales correspondientes; lo que significa que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales de los tribunales, pueden fijarse las normas que regulan la actividad de las partes en el proceso y la de los Jueces cuya intervención se pide para que decidan las cuestiones surgidas entre los particulares. Desde este punto de vista, la mayor o menor amplitud de acción en el tiempo, concedido a los litigantes, no debe considerarse sino como una forma procesal más o menos técnica o jurídica, pero no contraria a la disposición constitucional citada, y todo esto, aun cuando la caducidad se haya operado por falta de promoción, después de la citación para sentencia."


9. Tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 11, Primera Parte, página 43, «con número de registro digital: 233859» que dice: "CADUCIDAD DEL PROCESO. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.—El artículo 373, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece que el proceso caduca cuando no se haya efectuado ningún acto ni promoción durante un término mayor de un año, así sea para pedir el dictado de la resolución pendiente, no vulnera las garantías contenidas en los artículos 8 y 17 de la Constitución Federal, porque se advierte que el precepto combatido no se relaciona en ningún aspecto con el derecho de petición, puesto que sólo consigna una sanción para aquellas personas que no promueven en un juicio aunque sea solamente para pedir que se dicte sentencia. Tampoco viola el artículo 17 de la Constitución Federal, porque el precepto combatido entraña uno de los términos en que se administra justicia por los tribunales; la administración de justicia se desarrolla de acuerdo con las normas previstas en las leyes procesales entre las que se comprenden las relativas a la institución de la caducidad, conforme a la cual, si la instancia ha procedido a petición de parte, cuando ésta demuestra su falta de interés por su inactividad en el proceso, debe sobrevenir una sanción. El interés de las partes subsiste en un proceso, aun cuando sólo esté pendiente de dictarse sentencia, en virtud de que no está satisfecha todavía su pretensión y están legitimadas para pedir el dictado de la sentencia, tanto más cuando es por su interés e instancia por lo que se ha iniciado la actividad jurisdiccional; de manera que si las partes no lo demuestran por una simple promoción, su omisión se interpreta jurídicamente como falta de interés y se sanciona con la caducidad del proceso."


10. Tesis aislada 1a. CIV/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 170, «con número de registro digital: 161901» que dice: "CADUCIDAD. EL ARTÍCULO 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—La caducidad regulada en el artículo 1076 del Código de Comercio, no vulnera el derecho de acceso a la justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución Federal, por el hecho de decretarla cuando el actor deja de impulsar el procedimiento en cualquiera de sus etapas procesales. Lo anterior es así, ya que es una consecuencia de la propia conducta de quien en determinado momento inició un procedimiento de naturaleza mercantil, y posteriormente desatendió los plazos y términos previamente fijados por el legislador. En este sentido, si la caducidad genera que la parte actora no pueda continuar con su procedimiento por inactividad procesal en un periodo transcurrido de ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial, ello no significa que el Estado deje de asumir su deber de procurar el acceso a la justicia, toda vez que dicha condición es una forma de garantizar las formalidades del procedimiento, mismas que deben ser respetadas por los órganos jurisdiccionales."


11. Tesis aislada 1a. CCXCVII/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 525, «con número de registro digital: 2007234» «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas», que dice: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA JUSTICIA COMPLETA. El precepto y fracción citados, al establecer como causa de caducidad del proceso la inactividad procesal por más de un año, no vulneran el derecho fundamental a una justicia completa contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entendido como el derecho a la resolución de todos y cada uno de los aspectos debatidos en el juicio cuyo estudio sea necesario. Lo anterior, porque si bien es cierto que el fin natural de un proceso es la composición de un litigio mediante la emisión de una sentencia donde se determine el derecho que ha de prevalecer y la cual constituye su modo normal de terminación, también lo es que la culminación del proceso puede sobrevenir por otros medios donde la controversia planteada no queda resuelta, como el relativo a la caducidad de la instancia por inactividad procesal, el cual obedece a un fin constitucionalmente válido consistente en la consideración de orden público de que los juicios no permanezcan inactivos o paralizados indefinidamente, sin cumplir la función para la cual fueron instituidos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la relación jurídica establecida con motivo del proceso es de carácter público y de interés social, pues tiene lugar entre los funcionarios del Estado y los justiciables para el cumplimiento de la función jurisdiccional; de ahí que para el ejercicio del derecho a la jurisdicción, correlativo del deber estatal de impartir justicia, resulte necesario que el justiciable se ajuste a los plazos y términos fijados en las leyes, como lo ordena el artículo 17 constitucional, entre los cuales se encuentra satisfacer las cargas procesales para dar impulso efectivo al proceso, a efecto de que éste llegue a su término y cumpla su finalidad. De ahí que la caducidad de la instancia encuentra respaldo en el precepto constitucional citado, en la medida en que el motivo por el cual se estableció se erige como una de las condiciones necesarias para alcanzar la justicia completa, de modo que la falta de resolución sobre las pretensiones planteadas cuando aquélla se decreta es imputable al justiciable, por un uso indebido del derecho a la jurisdicción."


12. Tesis aislada 1a. LXXIII/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 632, «con número de registro digital: 2005616» «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas», que dice: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2008, NO VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO. La caducidad que regula el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente en 2008, es parte de un procedimiento en el que se respetan las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que se permite a las partes iniciar un juicio, mediante la presentación de una demanda, ser emplazadas y tener la oportunidad de contestar la demanda, ofrecer y desahogar las pruebas que estimen convenientes, presentar alegatos y obtener una resolución que resuelva de fondo el problema, con base en leyes emitidas con anterioridad al hecho y por tribunales imparciales y competentes. Así, la ley sujeta cada una de las etapas del procedimiento a plazos específicos, en atención a los principios de justicia pronta y expedita y de seguridad jurídica, para evitar que los procesos se alarguen indefinidamente. Por tanto, lo que ocasiona que el juicio culmine antes de que el Juez emita una decisión de fondo cuando se decreta la caducidad de la instancia, es el incumplimiento de las partes a su carga procesal, esto es, el incumplimiento a su obligación correlativa de sujetarse a los plazos y términos fijados por la propia ley. Ahora bien, ni la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), establecen que los Estados deben conceder a las partes un plazo ilimitado para cumplir con sus cargas procesales dentro del procedimiento. En ese sentido, este Alto Tribunal y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sostenido que los derechos fundamentales y, en particular, las garantías judiciales y de acceso a la justicia, pueden limitarse o restringirse, siempre que la medida restrictiva cumpla con los requisitos siguientes: a) persiga una finalidad que la Constitución Mexicana o la Convención Americana permita o proteja; b) sea necesaria en una sociedad democrática para la consecución de esa finalidad; y c) sea proporcional, esto es, que se ajuste estrechamente al logro del objetivo legítimo, de forma que no se alcance a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos protegidos por la convención o la Constitución Mexicana; además, la Corte Interamericana agrega que la limitación debe estar consignada en una ley formal y material. De ahí que el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no vulnere los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso reconocidos por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque está contenida en una ley formal y material, que es el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, expedido por un órgano legislativo competente para legislar en materia civil; persigue una finalidad constitucionalmente válida, en el sentido de que no haya litigios pendientes por tiempo indefinido, y porque es necesaria para dar eficacia a la finalidad perseguida, en cuanto a que impone una sanción a las partes en caso de no sujetarse a los plazos y términos que fijan las leyes. Asimismo, es proporcional, siempre que se sujete a lo siguiente: a) sólo puede tener lugar por la omisión de las partes de cumplir con sus cargas procesales, mas no puede imponerse por la sola inactividad del tribunal; b) sólo extingue la instancia, lo que se traduce en que no se priva a las partes de su derecho a iniciar un nuevo juicio en el que hagan valer sus derechos; c) sólo tiene lugar en juicios regidos por el principio dispositivo, en los que se ventilan intereses particulares y, por ende, derechos disponibles; y, d) debe estar sujeta a plazos razonables, de forma que la caducidad sólo opere si es evidente que ha habido desinterés de las partes, o que han abandonado el juicio."


13. Tesis aislada 1a. CCVI/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 566, «con número de registro digital: 2004058» que dice: "PRINCIPIO DISPOSITIVO EN MATERIA MERCANTIL. NO LIMITA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—El principio dispositivo descansa en el hecho de que, por regla general, los derechos e intereses jurídicos que se discuten en el proceso son del dominio absoluto de los particulares; de ahí que tenga plena operatividad en los juicios en materia mercantil, al discutirse en éstos cuestiones que incumben exclusivamente a los contendientes. Así, por virtud de dicho principio procesal, la tarea de iniciación e impulso del procedimiento está en manos de los contendientes y no del juzgador, razón por la que éste no puede sustituirse al actor y ejercer oficiosamente una acción, ni en relación con el demandado, contestar la demanda y fijar la litis; asimismo, no puede tomar la iniciativa de recabar las pruebas que estime conducentes para el esclarecimiento de la verdad en la resolución de la controversia, pues es en aquellos en quienes recae la obligación de probar sus pretensiones o defensas; tan es así, que el artículo 1194 del Código de Comercio señala que el que afirma está obligado a probar y, en consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. Esta carga probatoria que recae en las partes y no en el juzgador, deja al arbitrio de los litigantes valorar la necesidad de ofrecer pruebas y determinar las que estimen conducentes a sus intereses, lo cual redunda en su propio beneficio, pues al formar parte de la contienda, se presume que nadie sabe mejor que los litigantes cuándo ofrecer pruebas y abstenerse de hacerlo y, en su caso, cuáles son idóneas para demostrar sus pretensiones o defensas; esto es, atendiendo al principio dispositivo, el cual cobra relevancia en materia probatoria, el juzgador no puede ir más allá de lo pedido por las partes, sin que ello implique una limitación al derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la circunstancia de que el citado principio impida la actuación oficiosa del juzgador en asuntos en los que la controversia sólo atañe a los particulares, no les afecta, pues no les impide acceder a los tribunales a plantear una pretensión o defenderse de ella, para que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa que se plantea; por el contrario, este principio respeta la igualdad y el equilibrio procesal que debe haber entre los contendientes en términos del principio de justicia imparcial derivado del referido derecho de acceso a la justicia, pues impide que el juzgador, tomando partido por alguna de las partes y a pretexto de ser el director del proceso, lo impulse indebidamente o recabe pruebas ajenas a las ofrecidas por ellas para la solución de la controversia. Además, contribuye a que la justicia se administre en los plazos y términos que para tal efecto establezcan las leyes, pues la actividad que las partes están constreñidas a realizar debe ser oportuna, es decir, debe sujetarse a los plazos y términos que fijan las leyes, ya que de lo contrario operará la preclusión y, en casos extremos, podrá actualizarse la caducidad de la instancia."


14. Amparo directo en revisión 259/2009, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de abril de dos mil nueve.


15. Tesis aislada 1a. LXXXVII/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1685, «con número de registro digital: 2002500» que dice: "DERECHO DE AUDIENCIA. EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO IMPONE AL LEGISLADOR EL DEBER DE CEÑIRSE A UN MODELO PROCESAL ESPECÍFICO PARA SU OBSERVANCIA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el indicado derecho consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previa al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación. Así, cuando la Constitución se refiere al deber de las autoridades de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, se contrae a la necesidad de que se colmen los requisitos relativos a: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; sin embargo, no se establece expresa ni tácitamente la manera, los tiempos o plazos en que han de cumplirse esas condiciones; es decir, para la plena satisfacción del derecho de audiencia, basta que la norma secundaria prevea los mecanismos procesales adecuados para que dentro de un procedimiento concreto se dé cabida a los aspectos mencionados, sin que para ello sea condición ineludible que existan etapas o momentos procesales independientes entre sí o plazos concretos para cada periodo, dado que esos extremos dependen del diseño legislativo propio de cada procedimiento; luego, el espíritu del artículo 14 constitucional no puede interpretarse en el sentido de que el legislador ordinario deba ceñirse a un modelo procesal concreto, pues evidentemente el Constituyente no tuvo la intención de someterlo a un esquema procesal específico, sino únicamente al deber de respetar los elementos inherentes al derecho de audiencia."


16. Tesis aislada 1a. CLVII/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 438, «con número de registro digital: 166488» que dice: "CARGAS PROCESALES RELACIONADAS CON EL IMPULSO PROCESAL. ATENTO AL PRINCIPIO DISPOSITIVO, EL LEGISLADOR PUEDE ESTABLECERLAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.—En los juicios de derecho público, en los que normalmente se ventilan cuestiones que interesan y afectan a toda la sociedad, prevalece el principio inquisitivo del procedimiento, en términos del cual, el juzgador tiene la facultad y la función de llegar a la verdad de los hechos mediante el empleo de todos los medios a su alcance. En cambio, en los juicios de derecho privado, donde se afectan únicamente intereses particulares, como son, salvo excepciones muy concretas, los juicios del orden civil, debe prevalecer el principio dispositivo sobre el inquisitivo, pues en términos del primero, son las partes quienes encauzan y determinan el desarrollo del procedimiento, porque en éste se ventilan sus propios intereses; de manera que el Juez debe conformarse con llegar a la mayor veracidad posible respecto de los hechos controvertidos, a través de los medios de convicción y argumentos que aporten las partes. Esto es, en este tipo de procedimientos pesa sobre las partes el impulso procesal; de ahí que al regular estos juicios, atento al mencionado principio dispositivo, el legislador puede establecer cargas procesales relacionadas con el impulso procesal, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aras de procurar una pronta impartición de justicia y dar celeridad al procedimiento, el cual es una concatenación sucesiva de etapas en que la procedencia y naturaleza de cada una depende de la manera en que concluyó la anterior."


17. Alsina, Hugo, op. cit., p. 105.


18. Las legislaciones procesales civiles expedidas en el mundo a partir del siglo pasado, tienden a reforzar las facultades del Juez: los códigos adjetivos civiles de nuestro país (el del otrora Distrito Federal de 1932 y el Federal de 1942); la Ordenanza Procesal Austriaca de 1895, la Ordenanza Procesal Alemana de 1934 y el Código Italiano de 1940, contienen esta orientación, aunque conservan el sistema dispositivo. Igualmente este sistema sustenta el Código de Brasil de 1942 y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina de 1967.


19. Taruffo, Michele, Poderes probatorios de las partes y del Juez en Europa, Revista Ius et Praxis, Universidad de Talca, Chile, 2006, 12 (2): 95-122.


20. "Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

"Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes."

"Artículo 80. Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad."


21. "Artículo 278. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral."

"Artículo 279. Los tribunales podrán decretar en todo tiempo sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el Juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes oyéndolas y procurando en todo su igualdad."


22. "¿El principio dispositivo implica que el juzgador es un ente totalmente pasivo, carente de obligaciones que inciden en el impulso del procedimiento?

"53. La respuesta es negativa. En efecto, si bien es verdad que en virtud del principio dispositivo, la iniciación del procedimiento y su impulso está en manos de los contenientes (sic) y no en el juzgador, no se debe perder de vista que él es el director del proceso, y que como tal, no puede considerarse como un ente totalmente pasivo.

"54. Se estima de esa manera, pues como director del proceso no sólo tiene el deber de vigilar que se cumplan a cabalidad las reglas del contradictorio; sino que como tal, tiene a su cargo diversas obligaciones, como lo son el seguir el orden previamente establecido en la legislación para el desarrollo del proceso, y el estar al pendiente de las peticiones formuladas por las partes, a fin de que éstas tengan una respuesta oportuna y congruente, no sólo con el estado procesal en que se encuentre el proceso, sino con lo solicitado, pues ello, como ya se dijo, forma parte de las obligaciones que le incumben por ser el director del proceso.

"55. Así, si bien las partes tienen a su cargo, por ejemplo, el ofrecer las pruebas que estimen convenientes preparándolas para su desahogo, es el juzgador quien debe decidir si su preparación es o no adecuada, si deben o no admitirse y pronunciarse sobre el correspondiente desahogo; por tanto, una vez que las partes cumplen con esa carga, el juzgador también debe cumplir con la obligación que de ella se derive; así, por regla general, no es necesario que las partes insistan en peticiones que a pesar de haberse formulado de manera oportuna son omitidas, pues a criterio de esta Primera Sala, esa omisión representa una traba innecesaria y carente de razonabilidad en el derecho de acceso a la justicia, en tanto que deriva del incumplimiento injustificado de una obligación a cargo del juzgador.

"56. Por tal motivo, aunque el principio dispositivo tiene plena operatividad en procedimientos mercantiles como el de origen, ello de ninguna manera implica que el juzgador sea un ente totalmente pasivo y carente de obligaciones." (énfasis añadido)


23. Tesis aislada 1a. CCVII/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 567 «con número de registro digital: 2004059».


24. En la exposición de motivos de la reforma, su adopción se justificó de la siguiente manera:

"El derecho procesal es algo vivo y cambiante en un tiempo y una sociedad determinados, en el que interesa el derecho público y las buenas costumbres, por lo que el interés del Estado está relacionado con la sociedad, quien debe llevar a cabo las adecuaciones normativas que sean indispensables para una mejor impartición de justicia, siendo actualmente una necesidad que exista la figura de la caducidad en atención a disposiciones legales, como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho, sanción que viene a ser una carga procesal para las partes, señalando un término y evitando además el abandono del ejercicio de la acción procesal, puesto que, la caducidad de la acción logrará en un futuro, poner fin a largos e interminables procedimientos, siendo que en la actualidad existen juicios perpetuos los que no deben legalmente existir, puesto que afectan la seguridad jurídica de los particulares, creando una incertidumbre a los intereses económicos y morales, así como un trastorno a la economía social, provocando una perturbación a la normalidad, tanto social como legal, ante una paralización indefinida del proceso, puesto que con la sola presentación de la demanda se interrumpe la prescripción de la acción, quedando el proceso hasta el momento que alguna de las partes lo active que puede ser en todo tiempo, mientras no exista sentencia, dado que ésta cambia la situación jurídica y ya existiendo sentencia ejecutoria puede ocurrir la prescripción de la ejecución que es de diez años, siendo los efectos de la caducidad, con relación a la instancia, la cesación del derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro del término que señala el código procesal, afectando la caducidad a pretensiones procesales, pero no a las acciones deducidas, siendo una carga el impulso de las partes para evitar la caducidad que puede dictarse de oficio o a petición de parte jurídicamente interesada, siendo la caducidad de pleno derecho la que obliga al no abandono indefinido del proceso, con las limitaciones que en los juicios de alimentos, universales, jurisdicción voluntaria, medios preparatorios de juicio, no procedería la caducidad de la instancia, caducidad que abarcará en los términos que señala la ley, tanto en la primera instancia, segunda instancia, incidentes y recursos, respecto de las limitaciones citadas."


25. "Artículo 346. Perención del proceso. Cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaría durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante, el Juez decretará la perención del proceso, si el demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto.

"El término se contará a partir del día siguiente al de la notificación del último auto o al de la práctica de la última diligencia o audiencia.

"En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en costas al demandante.

"Dicho auto se notificará como la sentencia; ejecutoriado y cumplido se archivará el expediente.

"La perención pone fin al proceso e impide que el demandante lo inicie de nuevo durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso.

"Decretada la perención por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se extinguirá el derecho pretendido.

"El Juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar.

"Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los procesos en que sea parte la Nación, una institución financiera nacionalizada, un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial o un Municipio. Tampoco se aplica a los procesos de división de bienes comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y jurisdicción voluntaria.

"En los procesos de ejecución podrá pedirse, en vez de la perención, que se decrete el desembargo de los bienes perseguidos, siempre que no estén gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que actúe en el proceso. Los bienes desembargados no podrán embargarse de nuevo en el mismo proceso, antes de un año. En el trámite de las excepciones durante la primera instancia, el expediente permanece en secretaría seis meses o más, por estar pendiente de un acto del ejecutado, y el ejecutante lo solicite antes de que se efectúe dicho acto, el Juez declarará desiertas las excepciones. El término se contará como dispone el inciso primero de este artículo.

"El auto que decrete la perención es apelable en el efecto suspensivo. El que decreta el desembargo en procesos ejecutivos en el diferido y el que lo deniegue, en el devolutivo."


26. "Artículo 347. Perención de la segunda instancia. Con las excepciones indicadas en el inciso sexto del artículo precedente, a solicitud de la parte que no haya apelado ni adherido a la apelación, el superior declarará desierto el recurso cuando por la causa indicada en el artículo anterior, el expediente haya permanecido en la secretaría durante seis o más meses, contados como se dispone en el inciso primero del mismo artículo."


27. En la Sentencia C-568 de 2000 se dijo que la institución desarrollaba los postulados constitucionales relativos a los principios de celeridad y eficacia que deben presidir la administración judicial. Entre las consideraciones que se hicieron entonces para justificar la constitucionalidad de la expresión, se dijo sobre la perención:

"...esta figura puede ser considerada un adecuado desarrollo legal del principio constitucional, según el cual, la administración de justicia debe ser diligente, los términos procesales deben ser respetados y su incumplimiento será sancionado (CP art. 228). En esas condiciones, no parece lógico que la ley admita esa figura en los procesos de doble instancia y la excluya en los juicios de única instancia, puesto que la misma ley establece para los primeros procesos unos trámites más largos que para los segundos. No es entonces razonable que el estatuto procesal civil prevea la perención en los procesos de doble instancia, pero excluya esa figura, y admita una dilación en los procesos de única instancia, que ese mismo estatuto ordena que sean tramitados en forma más rápida que los procesos de doble instancia. Por ende, como esa conclusión es irrazonable, es pues necesario concluir, por un clásico argumento ad absurdum, que la perención opera también en los procesos de única instancia. ..."

Posteriormente, en la Sentencia C-91801 de 2001 dicha Corte estimó nuevamente que la perención era una institución que se justificaba "en razón a la aplicación de los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, porque toda actuación, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra."

De igual forma, en la Sentencia C-110401 de 2001 acogió la doctrina según la cual la perención era una institución sancionatoria propia del proceso civil de carácter dispositivo, de donde surgía que sólo operaba por inactividad de las partes y no del Juez, y que se justificaba por el incumplimiento de las cargas procesales impuestas a las partes. Ahí se dijo:

"La perención –también denominada caducidad de la instancia–, consiste en una sanción o consecuencia jurídica que el ordenamiento jurídico ha establecido cuando se presenta inactividad procesal de las partes, proveniente de su conducta omisiva o negligente en cuanto hace al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto el legislador con arreglo a su competencia para configurar los procedimientos judiciales.

"La perención es, pues, un instituto claramente inspirado en el principio dispositivo que informa al procedimiento civil, una de cuyas consecuencias más significativas es el impulso del proceso a instancia de parte. Por ello, solamente cuando la paralización del proceso se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de las partes y no al incumplimiento de los deberes de impulso procesal de oficio atribuidos al órgano judicial, procede decretar la perención del proceso."

En el mismo pronunciamiento la Corte Constitucional de Colombia expresó que, como institución, la perención armonizaba con la Constitución, teniéndose en cuenta que su finalidad era la de cumplir los principios de eficacia, economía y celeridad de la Administración de Justicia. Ahí se expuso:

"La perención tiene por finalidad imprimirle seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales en la medida en que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes muestran interés en su resolución en razón del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental.

"En este sentido, la perención armoniza perfectamente con los mandatos constitucionales que le imponen al Estado el deber de asegurar la justicia dentro de un marco jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo (Preámbulo y artículos 2, 228 y 229 de la C.P.)"

Asimismo, en este fallo la Corte explicó que las cargas procesales cuyo incumplimiento acarreaba la perención del proceso, tenían fundamento jurídico en lo reglado por el numeral 7o. del artículo 95 de la Constitución. Dijo:

"...es claro que el establecimiento de las cargas procesales se fundamenta en el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.), que en el plano procesal se proyecta en la obligación de la parte demandante (principio dispositivo) de coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretende la defensa de sus derechos e intereses legítimos, so pena de correr con las consecuencias legales adversas que se derivan de su inactividad.

"...cabe anotar que el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.) sufriría grave distorsión si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada abierta a todos los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis de aparato encargado de administrar justicia, e implícitamente supondría la exoneración, para quienes acceden a la justicia, de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia y con su prestación recta y eficaz. En fin, si el legislador no pudiera establecer requisitos y condiciones razonables para acceder a una tutela judicial efectiva, se llegaría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos."


28. "Artículo 228. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo." (énfasis añadido)


29. "Artículo 17. ...

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales." (énfasis añadido)


30. Proyecto de Ley 268 de 2006. Senado. Proyecto de Ley 062/2007. Cámara (el texto original).


31. Código de Procedimiento Civil de Colombia:

"Artículo. 38. Poderes de ordenación e instrucción. El Juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción:

"1. Resolver los procesos en equidad, si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza.

"2. Rechazar cualquiera solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.

"3. Los demás que se consagran en este código."

"Artículo 39. Poderes disciplinarios del Juez. El Juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios:

"1. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.

"Las multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular. La resolución se notificará personalmente y contra ella sólo procede el recurso de reposición; ejecutoriada, si su valor no se consigna dentro de los diez días siguientes, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día, sin exceder de veinte días.

"Las multas se impondrán a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, salvo disposición en contrario; su cuantía y tasa de conversión en arresto, serán revisadas periódicamente por el gobierno.

"2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

"Para imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del escrito respectivo.

"El arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de reposición.

"Ejecutoriada la resolución, se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar, quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.

"3. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.

"4. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.

"5. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados, para rendir declaración o atender cualquier otra citación que el Juez les haga."


32. Código de Procedimiento Civil de Colombia:

"Artículo. 37 Deberes del Juez. Son deberes del Juez:

"1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.

"2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga.

"3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.

"4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.

"5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los empleados judiciales.

"6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.

"7. Hacer personal y oportunamente el reparto de los negocios.

"8. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal.

"9. Verificar verbalmente con el secretario las cuestiones relativas al proceso, y abstenerse de solicitarle por auto informes sobre hechos que consten en el expediente.

"Parágrafo-La violación de los deberes de que trata el presente artículo constituye falta que se sancionará de conformidad con el respectivo régimen disciplinario."


33. "Artículo 1o. El libro segundo. Sección quinta. Título XVII. Capítulo III. Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

"Capítulo III. Desistimiento tácito.

"Artículo 346. Desistimiento tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el Juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en secretaría.

"Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el Juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

"El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado.

"Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El Juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso.

"Parágrafo 1o. El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.

"Parágrafo 2o. Cuando se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, esta podrá formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto.

"Artículo 2o. Derogatoria. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias del Código de Procedimiento Civil y será aplicable solo a los procesos de naturaleza civil y de familia.

"Artículo 3o. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación."


34. Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia expuso:

"5.2. Ahora bien, el mandato de respetar y proteger los derechos fundamentales, no puede interpretarse como una prohibición categórica de incidir en ellos. La Corte ha expresado en ocasiones anteriores, que al legislador le está vedada la incidencia arbitraria en los derechos fundamentales, es decir, la que es irrazonable y desproporcionada.

"Para determinar si las razones que justifican una limitación de derechos fundamentales, son suficientes, la Corte ha empleado el juicio de proporcionalidad, entendido como ‘un criterio de interpretación constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder público, como una forma específica de protección o de realización de los derechos y libertades individuales’. En dicho juicio se analizan las finalidades de la norma acusada, los medios para alcanzarlas, su idoneidad y necesidad, así como si la limitación a los derechos es excesiva.

"5.3. En primer lugar, en cuanto a las finalidades del desistimiento tácito, la Corte estima que son legítimas. Estas finalidades han sido analizadas por la Corte a propósito de las llamadas ‘formas de terminación anormal del proceso’, como la perención o el desistimiento tácito.

"Así, ha identificado una pluralidad de finalidades al juzgar otra forma de terminación anormal del proceso: la perención...

"El desistimiento tácito guarda algunas similitudes relevantes con la perención. Primero, es una forma de terminación anormal del proceso, la instancia o la actuación (art. 1o., Ley 1194 de 2008); segundo, tiene lugar a consecuencia de la inactividad de una parte (ídem); tercero, opera sin necesidad de que la parte la solicite (ídem); cuarto, está llamada a aplicarse en los procesos civiles y de familia.

"El desistimiento tácito ha sido entendido de diversas maneras. Si el desistimiento tácito es comprendido como la interpretación de una voluntad genuina del peticionario, entonces la finalidad que persigue es garantizar la libertad de las personas de acceder a la administración de justicia (arts. 16 y 229 de la C.P.); la eficiencia y prontitud de la administración de justicia (art. 228, C.P.); el cumplimiento diligente de los términos (art. 229); y la solución jurídica oportuna de los conflictos.

"En cambio, si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’ (art. 95, numeral 7o., C.P.). Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P.); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos.

"Estas finalidades son no sólo legítimas, sino también imperiosas, a la luz de la Constitución.

"5.4. Los demandantes en este proceso no cuestionan que la finalidad perseguida por la ley acusada sea ilegítima, sino que cuestionan la limitación que con ella se impone a algunos derechos constitucionales.

"En efecto, el desistimiento tácito que se decreta por primera vez puede dar lugar a la terminación del proceso, o a la finalización de un trámite procesal. En esa medida, la ley puede significar una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229, C.P.), entendido como el derecho a obtener resoluciones de fondo a las pretensiones o solicitudes instauradas por las partes, así como del debido proceso, entendido como la posibilidad de llevar a término una determinada pretensión o solicitud por las vías procesales establecidas (art. 29, C.P.).

"Ahora bien, si el desistimiento tácito se declara por segunda vez, la limitación de los derechos es mayor. En este caso se produce la ‘extinción del derecho pretendido’ y la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiere lugar. El legislador estableció como consecuencia jurídica de la inactividad –como ha dicho la Corte– ‘la extinción de la posibilidad de reclamar el derecho sustancial pretendido’ pues sólo de esa manera la norma es compatible con la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes de la República (art. 58, C.P.). De tal suerte, lo que se pierde con la extinción del derecho sustancial no es, por ejemplo, el derecho a que el deudor cancele el precio de la venta, sino el derecho a exigir judicialmente que lo haga.

"Ciertamente, una condición para garantizar la efectividad de los derechos es la posibilidad de acceder a la administración de justicia (preámbulo y art. 22, C.P.; arts. 1o. y 2o., Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia). Por lo tanto, cuando se limita el derecho a pretender ante los Jueces el cumplimiento de ciertos derechos sustanciales, se incide en la efectividad de los mismos.

"5.5. Sin embargo, para que una ley que se presume constitucional pueda ser declarada contraria a la Carta, no basta con que incida en algunos derechos constitucionales, pues al mismo tiempo puede suceder que garantice otros principios y finalidades que la Constitución estima permitidos, importantes o, incluso, imperiosos, como en este caso. Por tanto es necesario establecer si la medida legislativa es razonable y proporcional.

"5.5.1. La medida legal limita derechos fundamentales y, por eso, es caracterizada a menudo como una sanción, que pretende disuadir a las partes procesales de acudir a prácticas dilatorias –voluntarias o no–, en el trámite jurisdiccional.

"En cuanto a la idoneidad del desistimiento tácito para alcanzar los fines señalados, debe indicarse que en la regulación acusada el legislador previó que antes de que el Juez disponga la terminación del proceso, debe ordenar que se cumpla con la carga procesal o se efectúe el respectivo ‘acto de parte’ dentro de un plazo claro: treinta (30) días. De esta manera, se estimula a la parte procesal concernida a ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia, a que respete el debido proceso y a que cumpla sus deberes de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Ello, a su turno, promueve las finalidades mencionadas, sin sorprender a la parte ni desconocer sus derechos procesales.

"5.5.2. Cabe recordar que, cuando la Ley 749 de 2003 derogó las normas que consagraban la perención en el proceso civil, la Corte consideró que la derogatoria de las normas sobre perención no resultaba inconstitucional, porque si bien la perención tenía cometidos importantes y legítimos en el Estado Constitucional, esos mismos cometidos podían alcanzarse con los poderes ordinarios del Juez.

"No obstante, la Corte aclaró que en algunos casos –como, por ejemplo, la notificación del auto admisorio de la demanda–, sólo la perención es eficaz para evitar la parálisis del aparato judicial.

"El legislador ha acudido a diversas figuras procesales para lograr los cometidos antes mencionados. A pesar de reformas sucesivas, la congestión procesal, las dilaciones prolongadas y la incertidumbre de las partes sobre sus derechos son problemas que continúan. Por eso, el legislador estimó necesario acudir a la figura del desistimiento tácito para ciertos procesos. Es esta una conclusión plausible ante la persistencia de los problemas mencionados, sin que ello signifique que por sí sola la figura del desistimiento tácito agota las medidas legislativas que podrían adoptarse para superar las fallas tradicionales de la justicia civil, ni que ella sea el único medio para lograr los fines mencionados.

"Además, al presente proceso constitucional no se han aportado informaciones ni argumentos sobre la existencia de medios alternativos con similar eficacia al desistimiento tácito, que incidan en menor medida sobre los derechos de las partes, y que demuestren que la figura del desistimiento tácito es, entonces, innecesaria.

"5.5.3. Finalmente, la ley acusada no establece limitaciones excesivas de los derechos constitucionales.

"En primer lugar, la afectación que se produce con el desistimiento tácito no es súbita, ni sorpresiva para el futuro afectado. Este es advertido previamente por el Juez de su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Además recibe de parte del Juez una orden específica sobre lo que le incumbe hacer procesalmente dentro de un plazo claro previamente determinado. De ésta forma, la carga procesal (i) recae sobre el presunto interesado en seguir adelante con la actuación; (ii) se advierte cuando hay omisiones o conductas que impidan garantizar la diligente observancia de los términos; (iii) se debe cumplir dentro de un término de treinta (30) días hábiles, tiempo amplio y suficiente para desplegar una actividad en la cual la parte se encuentra interesada. Además, (iv) la persona a la que se le impone la carga es advertida de la imposición de la misma y de las consecuencias de su incumplimiento. Cabe resaltar, por demás, que el desistimiento tácito en la norma acusada opera por etapas. El primer pronunciamiento del Juez sobre el mismo tiene como efecto la terminación del proceso o de la actuación. El interesado puede volver a acudir a la administración de justicia. Sólo después, en un nuevo proceso entre las mismas partes y por las mismas pretensiones, se producen mayores efectos, en caso de que vuelva a presentarse el desistimiento tácito.

"En segundo lugar, en términos generales, el desistimiento tácito (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas. ..."


35. "Artículo 236. Impulso del procedimiento por las partes y caducidad

"La falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso.

"Artículo 237. Caducidad de la instancia

"1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.

"Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.

"2. Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión."

"Artículo 238. Exclusión de la caducidad por fuerza mayor o contra la voluntad de las partes

"No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados."

"Artículo 239. Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución

"Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa.

"Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este título."

"Artículo 240. Efectos de la caducidad de la instancia

"1. Si la caducidad se produjere en la segunda instancia o en los recursos extraordinarios mencionados en el artículo 237, se tendrá por desistida la apelación o dichos recursos y por firme la resolución recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedieren.

"2. Si la caducidad se produjere en la primera instancia, se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción.

"3. La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."


36. "Artículo 179. Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes.

"1. Salvo que la ley disponga otra cosa, el secretario judicial dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.

"2. El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del artículo 19 de la presente ley, y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, el secretario judicial acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia." (énfasis añadido)


37. "Artículo 237. Salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias." (énfasis añadido)


38. "Artículo 456.

"1. El letrado de la administración de justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales. ..." (énfasis añadido)


39. "Artículo 231. Se impondrá de dos a seis años de prisión, de cien a trescientos días multa y suspensión e inhabilitación hasta por un término igual al de la pena señalada anteriormente para ejercer la profesión, a los abogados, a los patronos, o a los litigantes que no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, cuando cometan algunos de los delitos siguientes:

"I. Alegar a sabiendas hechos falsos, o leyes inexistentes o derogadas; y

"II. Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar su parte; promover artículos o incidentes que motiven la suspensión del juicio o recursos manifiestamente improcedentes o de cualquiera otra manera procurar dilaciones que sean notoriamente ilegales.

"III. A sabiendas y fundándose en documentos falsos o sin valor o en testigos falsos ejercite acción u oponga excepciones en contra de otro, ante las autoridades judiciales o administrativas; y

"IV. Simule un acto jurídico o un acto o escrito judicial, o altere elementos de prueba y los presente en juicio, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley."


40. "Como lo establece la tesis aislada emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXXII, página 353, «con número de registro digital: 338803» que dice: ‘BUENA FE, PRINCIPIO DE.—Siendo la buena fe base inspiradora de nuestro derecho, debe serlo, por tanto, del comportamiento de las partes en todas sus relaciones jurídicas y en todos los actos del proceso en que intervengan.’."


41. "Artículo 225. Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

"...

"VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;"


42. "Artículo 1o. ...

"Se establecen como principios que regulan la función judicial, tanto en su aspecto de impartición de Justicia, como en su aspecto administrativo los siguientes: la expeditez, la imparcialidad, la legalidad, la honradez, la independencia, la caducidad, la sanción administrativa, la oralidad, la calidad total en sus procesos operativos, administrativos y contables, la excelencia en recursos humanos, la vanguardia en sistemas tecnológicos, la carrera judicial, la eficiencia y eficacia."


43. "PROFESIONALISMO

"4. Es la disposición para ejercer de manera responsable y seria la función jurisdiccional, con relevante capacidad y aplicación. Por tanto, el juzgador:

"...

"4.6. Dedica el tiempo necesario para el despacho expedito de los asuntos de su juzgado o tribunal. ..."


44. Por ejemplo, la jurisprudencia I.3o.C. J/1 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1189, «con número de registro digital: 2002388» que dice: "REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.—Aunque doctrinal y jurisprudencialmente se afirmaba, con carácter general y sin discusión, la naturaleza de derecho público de las normas procesales, consideradas de cumplimiento irrenunciable y obligatorio, debe considerarse que con motivo de la reforma constitucional de junio de dos mil once, en la actualidad es en la finalidad de la norma, que tiene que mirarse en función del valor justicia, donde radica el carácter de derecho público de los requisitos procesales. Por ello, será competencia del legislador, de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción constitucional, en su caso, velar porque los requisitos procesales sean los adecuados para la obtención de los fines que justifican su exigencia, para que no se fijen arbitrariamente y para que respondan a la naturaleza del proceso como el camino para obtener una tutela judicial con todas las garantías. Y si la ley no contempla expresamente esta flexibilidad, ello no será obstáculo para que el juzgador interprete y aplique la norma de una manera diversa a la prescrita, en aras de encontrar un equilibrio entre seguridad jurídica y justicia. De aquí se destaca la regla: flexibilizar lo procesal y privilegiar lo sustantivo." (énfasis añadido)

Regla que también se ha expuesto en los siguientes criterios:

Tesis aislada I.3o.C.38 C (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2719, «con número de registro digital: 2002018» de rubro: "PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL. LA OMISIÓN DEL OFERENTE, DE PRECISAR LAS RAZONES POR LAS QUE ESTIMA QUE CON LAS QUE APORTA DEMOSTRARÁ SUS AFIRMACIONES, NO CONDUCE A SU INADMISIÓN."

Tesis aislada I.3o.C.85 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2105, «con número de registro digital: 2009257» «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de mayo de 2015 a las 9:40 horas» de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO CUANDO SE DEMANDAN PRESTACIONES TANTO DE CUANTÍA DETERMINADA COMO INDETERMINADA."

Tesis aislada I.3o.C.88 C (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 1998, «con número de registro digital: 2003037» de rubro: "DOCUMENTOS EN PODER DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA. PRÓRROGA DEL PLAZO PARA SU EXHIBICIÓN."


45. "Artículo 14. ...

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


46. "Artículo 161. Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que ésta sea necesaria para la continuación del procedimiento. No operará la caducidad, aun cuando dicho término se cumpla, si está pendiente el desahogo de diligencia alguna que deba practicarse por el tribunal, la recepción de informes o documentos que hayan sido solicitados por el tribunal o promoción alguna pendiente de acuerdo. A petición de las parte (sic) interesadas, o de oficio, el tribunal declarará la caducidad, cuando se estime consumada."

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