AMPARO DIRECTO 403/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ORTIZ TORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 403/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ORTIZ TORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST

Fecha: 17-Ene-2020

Dicha Ley Está Compuesta Por Artículos

El artículo 1 expresa qué clase de hipótesis activan la declaración de desistimiento tácito –y ejemplifica algunas de ellas–, cuál es el tipo de cargas cuyo incumplimiento debe aparejar la declaración de desistimiento tácito; cuáles son los efectos del desistimiento tácito; cómo se notifica el auto que impone las cargas; cómo se notifica el auto que declara el desistimiento tácito; en cuántas oportunidades puede declararse el desistimiento tácito; cuáles son los efectos de que sea declarado por segunda vez el desistimiento tácito entre las mismas partes; qué debe hacer el Juez con los títulos del demandante si se declara el desistimiento tácito; en cuáles hipótesis no se aplica el desistimiento tácito y cuándo puede reintentarse la solicitud que ocasionó el desistimiento tácito.

El artículo 2 establece, por su parte, las derogatorias y el ámbito de aplicación de la ley en comento. Por último, el artículo 3 dice que la ley rige a partir de su promulgación.

Como se aprecia de dicho articulado, el desistimiento tácito guarda algunas similitudes relevantes con la perención.

Primero, es una forma de terminación anormal del proceso, la instancia o la actuación; segundo, tiene lugar a consecuencia de la inactividad de una parte; tercero, opera sin necesidad de que la parte la solicite y cuarto, está llamada a aplicarse en los procesos civiles y de familia.

Es fácil advertir que dicha ley constituye una síntesis entre la perención (tesis, sustentada en el principio dispositivo) y su derogatoria (antítesis, construida bajo la óptica del Juez como director del proceso y la prevalencia de lo sustantivo sobre lo procesal).

A este respecto, conviene señalar que la expedición de dicho ordenamiento legal no fue el primer intento del Congreso de Colombia de instaurar esa figura jurídica, pues ya desde el debate al proyecto de Ley 169 de 2007 Senado, 062 de 2007 Cámara, se discutió su implementación, lo que finalmente se concretó en la Ley 1194 de 2008.

En el citado proyecto de ley, como ventajas del desistimiento tácito (que luego serían tenidas en cuenta por la Corte Constitucional), se expusieron las siguientes:

"1. Es de aplicación en todo tipo de procesos civiles. No importa si se trata de un proceso de conocimiento, de un ejecutivo o de uno de liquidación. Lo cierto es que si el Juez no puede darle impulso en la forma en que la ley se lo ordena por falta de un acto de quien lo promovió, el proceso no debe seguir en el despacho judicial, pues sólo causa estorbo.

"2. Es de aplicación en toda actuación que se promueva, incluyendo los incidentes o la convocatoria de terceros. De manera que la desidia de los demandantes que promueven estas actuaciones no podrá causar el estancamiento del proceso.

"3. No genera discusiones en torno a los efectos de su declaratoria. La disposición propuesta claramente señala que queda sin efectos la demanda o la solicitud, y el proceso o la actuación respectiva deben terminar de inmediato. Esta no extingue el derecho reclamado, salvo que haya expirado la oportunidad para ejercerlo, como cuando se haya consolidado la caducidad o vencido el término para invocarlo dentro del proceso, según el caso.

"4. No termina el proceso inadvertidamente. Antes de decretar la terminación del proceso, el Juez debe ordenarle en forma concreta al demandante o a quien haya promovido la actuación, la realización de un acto, y otorgarle el término de veinte días para obedecer. De modo que cuando se decrete la terminación del proceso, el actor está claramente avisado.

"5. No es consecuencia del simple olvido del litigante. Lo que reprocha esta disposición es la desobediencia de la parte a la orden impartida por el Juez, a pesar de la advertencia.

"6. No somete al Juez ni a la persona afectada con medidas cautelares a una espera tan prolongada (seis meses), como lo proponía el proyecto de ley con la figura de la perención judicial. En verdad el término de veinte días es suficiente para que el demandante o quien haya promovido cualquier otra actuación procesal realice lo que le corresponda en aras de facilitar el impulso del proceso. Por lo regular lo que se espera de la parte es el suministro de un dato o la manifestación de que lo ignora.

"7. No es manipulable por el demandante. A decir verdad, la escasa frecuencia con que operaba la perención obedecía a que para evitarla era suficiente con presentar cada cinco meses un memorial con solicitudes inútiles que obligaban al secretario a pasar el expediente al despacho. La disposición que se propone no permite formas de dilación y de entrabamiento del proceso.

"8. No toma por sorpresa al afectado. La disposición que se propone plantea un juego limpio y frentero. Por un lado, con la orden que imparte el Juez, las partes quedan advertidas de lo que ocurrirá si no se obedece. Y por otro lado, el auto que decreta la terminación se notifica por estado, que es la notificación que las partes deben estar esperando mientras el proceso no haya ingresado para sentencia. ..."

También es importante señalar que, en la exposición de motivos del proyecto de Ley 169 de 2007 Senado, 062 de 2007 Cámara, se reconoció que mientras la derogatoria de la perención tuvo como destinatarios a los funcionarios judiciales, muchos de los cuales la utilizaban mañosamente como una herramienta para terminar los procesos sin sentencia, el desistimiento tácito tuvo como destinatarios a los demandantes, quienes en su propio beneficio, abandonaban los procesos (abuso del derecho); es decir, esta última figura nació para eliminar una práctica viciosa que se generó a partir de la eliminación de la perención.