AMPARO DIRECTO 403/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ORTIZ TORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 403/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ORTIZ TORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST

Fecha: 17-Ene-2020

D Está Sujeta A Plazos Razonables

Como se aprecia, para el Alto Tribunal del País la perención descansa tanto en la falta de interés de las partes, como en la necesidad de una sanción por omitir impulsar el proceso y porque interesa a la sociedad que los juicios no se eternicen.

Desde otra arista y en relación con los poderes del juzgador y su posición como director del proceso, el Alto Tribunal del País ha considerado que el principio dispositivo no limita el derecho fundamental de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues la circunstancia de que impida la actuación oficiosa del juzgador en asuntos en los que la controversia sólo atañe a los particulares, no les afecta, pues no les impide acceder a los tribunales a plantear una pretensión o defenderse de ella, para que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa que se plantea.

Por el contrario, ha dicho, este principio respeta la igualdad y el equilibrio procesal que debe haber entre los contendientes en términos del principio de justicia imparcial derivado del derecho de acceso a la justicia, pues impide que el juzgador tome partido por alguna de las partes y a pretexto de ser el director del proceso, impulsarlo indebidamente o recabar pruebas ajenas a las ofrecidas para la solución de la controversia.

Además de que contribuye a que la justicia se administre en los plazos y términos que para tal efecto establezcan las leyes, pues la actividad que las partes están constreñidas a realizar debe ser oportuna, es decir, debe sujetarse a los plazos y términos que fijan las leyes.(13)

• La libertad legislativa de configuración de los procedimientos judiciales. Adopción de sistemas procesales dispositivos, inquisitivos o mixtos.

En los renglones anteriores se ha hecho un recuento doctrinal y jurisprudencial que explica la naturaleza jurídica de la perención y las razones por las cuales esta institución ha sido considerada como constitucional y respetuosa del debido proceso (artículos 14 y 16) y del derecho fundamental de acceso a la justicia, integrado por la justicia pronta, completa, imparcial y gratuita (artículo 17).

Toca explicar la libertad que tienen los órganos legislativos para configurar los procesos judiciales y establecer qué tipo de sistema procesal adopta, para luego referir cuál es el sistema que regula el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Lo anterior, porque una de las razones que se enarbolan con mayor ímpetu para defender la existencia y operatividad de la caducidad de la instancia es, precisamente, el hecho de que son las partes, en concreto el enjuiciante y no el Juez, quien tiene la obligación de impulsar el procedimiento.

Si se llega a la conclusión de que al margen del principio dispositivo, en un sistema procesal mixto o publicista, el Juez está obligado a encauzar de oficio el procedimiento, es decir, a ser un verdadero director y no un simple espectador o "convidado de piedra", entonces se podrá afirmar que la perención, a la luz de la tutela judicial efectiva (derecho fundamental desde la óptica del órgano) y el acceso a la justicia (derecho fundamental desde la óptica del justiciable), deviene innecesaria y, en su caso, infractora de dicha tutela.

Bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación(14) se ha referido a la libertad de configuración que le asiste al legislador para definir los procesos judiciales y ha dicho que éste se encuentra facultado para establecer límites a la actividad procesal de las partes, siempre que no las deje en estado de indefensión, sobre todo con la finalidad de cumplir con los principios de celeridad y economía procesal, derivados de la garantía de administración de justicia pronta y expedita, siempre que obedezca a los dos siguientes principios: