AMPARO DIRECTO 403/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ORTIZ TORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST
Fecha: 17-Ene-2020
Prevalencia Sobre La Que Este Tribunal Colegiado Ya Se Había Pronunciado
Por tanto, en México están presentes las mismas razones que en su momento llevaron al legislador colombiano a derogar la perención y, en consecuencia, también están presentes las consideraciones que en esa fase histórica expuso la Corte Constitucional, esto es, que la eliminación de la perención como institución procesal que pone fin de manera irregular al proceso, no ponía en riesgo el derecho fundamental de acceso a la justicia, ni permitía que las partes dilataran injustificada y deslealmente el proceso, incumpliendo con las cargas procesales que les son impuestas pues, contrariamente, su derogación aseguraba en mejor manera que el proceso llegara a su fin natural, esto es, a la decisión del asunto mediante un fallo que resolviera en el fondo, cosa que el decreto de perención no logra en ninguna circunstancia; además de que la derogatoria también daba aplicación al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo adjetivo o procedimental, al propender porque los procesos lleguen a una decisión sustancial o de fondo, y no a una decisión que no resuelve materialmente la controversia.
Tanto más cuando la existencia de los poderes y deberes del Juez constituía garantía suficiente para que, aun sin la institución de la perención, fuera posible adelantar satisfactoriamente el proceso y llegar a la decisión de fondo, incluso, si llegaba a presentarse una actitud de abandono en cabeza de las partes.
De igual forma, en nuestro país están presentes las razones por las que posteriormente, en una nueva reflexión derivada del abuso del derecho en que ahora incurrieron los abogados y los litigantes (pues cabe recordar, la derogatoria se pensó originalmente por los excesos del órgano jurisdiccional) y en un manifiesto proceso dialéctico, se creó el desistimiento tácito, como una síntesis entre la perención (tesis) y su eliminación (antítesis), pues aquí desde antaño también existe tal abuso.
Una vez dicho esto, ahora es dable señalar que el artículo 373 del Código de Comercio admite una interpretación conforme con la Constitución.
Interpretación que lleva a considerar que dicho precepto, para respetar el debido proceso (artículo 14) debe entenderse en el sentido de que no opera de pleno derecho y que es necesario un requerimiento previo al omiso, para que satisfaga la carga que le corresponde.
En efecto, la caducidad de la instancia es privativa de un derecho y se rige, entonces, por el contenido del artículo 14 de la Ley Suprema, que obliga, entre otras cosas, a otorgar audiencia al particular, previamente a la emisión del acto de autoridad que le irroga perjuicio.(45)
Una recta interpretación del precepto aquí analizado conduce a concluir que la circunstancia de que en el mismo no se establezcan requisitos ni formalidades previos a la emisión de una declaratoria de caducidad, no releva en modo alguno a las autoridades encargadas de ello de observar las formalidades necesarias para respetar el derecho de audiencia que consagra tal dispositivo constitucional.
Desde la óptica del debido proceso, la interpretación conforme del artículo impugnado lleva al convencimiento de que, en el caso, el órgano jurisdiccional, de forma previa a declarar que operó la caducidad de la instancia debió requerir al gobernado para que acreditara que no dejó inactivo el juicio y, en su caso, aportara las pruebas pertinentes que demostraran su defensa y, hecho esto, emitir la resolución que en derecho proceda.
No obstante que el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles admite esta interpretación (conforme), existen 2 razones por las que debe descartarse.
La primera, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no la consideró adecuada, pues al resolver el amparo directo en revisión 3196/2012, en sesión de nueve de enero de dos mil trece, donde se controvirtió la constitucionalidad del artículo 161(46) del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, que establece la caducidad de la instancia, la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos adujo lo previamente expuesto, pero la mayoría no estuvo de acuerdo, al considerar que: "...la caducidad no tiene como finalidad privar al gobernado de un derecho sustancial sino suspender el ejercicio de ese derecho de manera provisional, lo que pone de relieve que no entraña un acto de privación regulado por el artículo 14 de la Constitución Federal."
La segunda, porque es dable afirmar que esa interpretación no conduce a una situación ideal y útil, pues al fin y al cabo, y salvo las pruebas que el interesado pudiera presentar, que probaran que el omiso no está en el supuesto jurídico, la caducidad de la instancia sería declarada una vez culminada la audiencia, lo que no quita a esa drástica medida el reproche de tener su origen en el simple olvido del litigante y tomar por sorpresa al afectado.
Empero, desde la óptica del acceso a la justicia es posible interpretar dicho precepto, conforme a la Constitución, con miras a realizar una función integradora de la norma, a efecto de corregir las omisiones que pudieran generar su inconstitucionalidad.
Acorde con esa interpretación, que se nutre de la experiencia colombiana previamente relatada, el artículo 373 del Código de Comercio, para ser conforme al artículo 17 constitucional, en su vertiente de acceso a la justicia, debe interpretarse en el sentido de que en el caso de que el órgano jurisdiccional, no obstante sus facultades y deberes como director, no pueda por sí mismo adelantar el proceso, por estar pendiente de cumplirse una carga procesal, previo a la conclusión del lapso establecido en el precepto (100 días), deberá prevenir al interesado para que la satisfaga dentro de un plazo que considere prudente, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se decretará la perención.
En dicha prevención, deberá comunicarse al incumplido que, si posteriormente su apatía paraliza el proceso, la perención operará en los términos literales del precepto y su conducta procesal se tendrá como un abuso de derecho, con las consecuencias jurídicas que ello pueda acarrear, tanto para el litigante como para el abogado.
Con esta interpretación el proceso no terminará inadvertidamente ni será consecuencia del simple olvido del litigante, sino de la desobediencia del incumplido. De igual forma no será manipulable por el demandante, como lo ha sido hasta la fecha, pues la falta de cumplimiento de su carga procesal, es decir, de impulsión, creará la sospecha de una mala fe (pues por regla general no se inicia un juicio para dejarlo inactivo), lo que será tenido en cuenta en lo subsecuente.
Lo que no ocurre en la actualidad, donde el impulso viene justo antes de la conclusión del plazo y no existe otra actuación sino hasta que éste está por culminar nuevamente. Por último, no tomará por sorpresa al afectado, para el caso de que su olvido no sea de mala fe.
Sólo de esta manera la caducidad de la instancia respeta el acceso a la justicia, pues aunque supone una limitación, ésta es razonable, proporcional e idónea en los términos referidos por la Corte Constitucional de Colombia, que este tribunal hace suyos por ser compatibles con la visión que nuestro Tribunal Supremo tiene sobre dicho derecho fundamental.
Interpretación que parte de bases y consideraciones diversas a las que hasta ahora ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación para considerar que la institución procesal de la caducidad de la instancia o perención no vulnera el acceso a la justicia y el debido proceso, porque aquí se tiene en cuenta el papel que desempeña el juzgador, como director del proceso, que lo obliga a adelantarlo, como regla, hasta la sentencia y sólo en casos excepcionales, a terminarlo sin ella; la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, que emana del artículo 17 constitucional y, muy importante, la experiencia comparada, que permitió apreciar de una manera muy clara que la satisfacción del derecho fundamental en cita se encuentra a la mitad de dos posiciones que la historia mostró irreconciliables y que trajeron aparejadas consecuencias negativas al proceso, a saber, la perención y su eliminación total.
Tal vez el signo más evidente de que la sociedad mexicana transita por circunstancias diversas a las que en su momento (política judicial) llevaron a los órganos de control constitucional a defender y blindar la perención, es precisamente, la reciente reforma al artículo 17 de la Constitución Federal.
- Artículo El Proceso Caduca En Los Siguientes Casos
- Iii Por Cumplimiento Voluntario De La Reclamación Antes De La Sentencia Y
- La Naturaleza Jurídica De La Caducidad De La Instancia O Perención Como Institución Procesal
- Antecedentes
- Caducidad
- A Que El Proceso Se Encuentre En La Primera O En La Segunda Instancia
- Al Respecto Chiovenda Expresa
- Efectos De La Perención
- Sobre El Punto Chiovenda Expresa
- No Vulnera El Derecho Fundamental A La Administración O Impartición De Justicia Porque
- D Está Sujeta A Plazos Razonables
- I Que La Limitación Se Establezca Para Alcanzar Una Finalidad Constitucionalmente Válida Y
- Lo Hizo Con Base En Un Criterio Previo Que Dice
- El Desarrollo De Este Apartado Debe Iniciar Con Las Siguientes Preguntas
- Ésta Fue Precisamente La Conclusión A La Que Se Llegó En Colombia
- Así Por Ejemplo En La Sentencia C Dictada El De Septiembre De Expuso
- Empero Reconoció Que Dicha Situación Era Excepcionalísima Y Que
- Dicha Ley Está Compuesta Por Artículos
- Como Se Aprecia De La Siguiente Transcripción
- Como Se Aprecia De Los Artículos A De La Ley De Enjuiciamiento Civil
- De Igual Manera Esas Facultades Y Deberes Se Encuentran También En Las Leyes Orgánicas
- Y Finalmente Se Encuentran En Los Códigos De Ética
- Prevalencia Sobre La Que Este Tribunal Colegiado Ya Se Había Pronunciado
- En La Exposición De Motivos De Dicha Reforma Se Expuso
- De Conformidad Con Lo Anterior Conviene Preguntarse Lo Siguiente
- Acaso No Es Momento De Anteponer Los Derechos Fundamentales A La Política Judicial
- De Inmediato Deje Insubsistente La Resolución Reclamada
- Cfr Pallares Eduardo Diccionario De Derecho Procesal Civil Ed Porrúa México P
- Chiovenda Guiseppe Op Cit P
- Alsina Hugo Op Cit P
- En La Exposición De Motivos De La Reforma Su Adopción Se Justificó De La Siguiente Manera
- Dicho Auto Se Notificará Como La Sentencia Ejecutoriado Y Cumplido Se Archivará El Expediente
- El Juez Ordenará La Cancelación De Los Títulos Del Demandante Si A Ello Hubiere Lugar
- Artículo
- Código De Procedimiento Civil De Colombia
- Artículo Poderes Disciplinarios Del Juez El Juez Tendrá Los Siguientes Poderes Disciplinarios
- Expulsar De Las Audiencias Y Diligencias A Quienes Perturben Su Curso
- Artículo Deberes Del Juez Son Deberes Del Juez
- Hacer Personal Y Oportunamente El Reparto De Los Negocios
- Capítulo Iii Desistimiento Tácito
- Al Respecto La Corte Constitucional De Colombia Expuso
- Estas Finalidades Son No Sólo Legítimas Sino También Imperiosas A La Luz De La Constitución
- Artículo Impulso Del Procedimiento Por Las Partes Y Caducidad
- Artículo Caducidad De La Instancia
- Artículo Exclusión De La Caducidad Por Fuerza Mayor O Contra La Voluntad De Las Partes
- Artículo Exclusión De La Caducidad De La Instancia En La Ejecución
- Artículo Efectos De La Caducidad De La Instancia
- Artículo Impulso Procesal Y Suspensión Del Proceso Por Acuerdo De Las Partes
- I Alegar A Sabiendas Hechos Falsos O Leyes Inexistentes O Derogadas Y
- Artículo O
- Profesionalismo
- Regla Que También Se Ha Expuesto En Los Siguientes Criterios