AMPARO DIRECTO 403/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ORTIZ TORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 403/2018. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CARLOS ORTIZ TORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGIST

Fecha: 17-Ene-2020

Chiovenda Guiseppe Op Cit P

7. Tesis aislada (sic) 1a./J. 27/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 17, «con número de registro digital: 174785» que dice: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA AUN CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 22/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 149, con el rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO.’, sostuvo que el artículo 1076 del Código de Comercio establece que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho una vez que transcurran ciento veinte días de inactividad procesal, desde el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para oír sentencia, por lo que dicha figura opera en cualquier momento de éste, sin necesidad de que haya sido emplazado el demandado, pues este requisito sólo es necesario para fijar la litis. En ese orden de ideas y tomando en consideración que la garantía de acceso a la justicia no es un beneficio para el particular, sino un derecho del gobernado para que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, con la obligación correlativa de que aquél cumpla con los requisitos exigidos por la ley, de manera que a pesar de que la voluntad de las partes es la que impera en los juicios mercantiles, ésta siempre está supeditada a lo dispuesto por las leyes procesales, se concluye que el indicado artículo 1076 que constituye un reflejo del principio dispositivo consistente en que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, sus límites y la actividad del Juez, se regulan por la voluntad de las partes contendientes, no viola el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así porque el citado artículo 1076 no impide el acceso a la impartición de justicia, pues no coarta el derecho de la parte actora de acudir a los tribunales para resolver un caso concreto, y si bien corresponde a la autoridad judicial emplazar a la parte demandada a efecto de hacerle saber que se ha instaurado un juicio en su contra, en caso de que dicha notificación no haya ocurrido, la parte actora puede impulsar el procedimiento, solicitando al Juez que ordene el emplazamiento al demandado con el fin de que no opere la caducidad de la instancia, por lo que en el supuesto de que ésta se actualice, únicamente es imputable a la actora, en virtud de que es la interesada en que se resuelva la controversia planteada."

8. Tesis aislada emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXIV, página 3706, «con número de registro digital: 351692» que dice: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES QUE LA ESTABLECEN.—No puede reputarse contraria a la administración de justicia, la ley que establece la caducidad de la instancia, pues ésta no impide, en manera alguna que se juzgue de las contiendas entre partes, sino que sólo se funda en que la abstención por parte de los interesados, en promover durante un periodo determinado, hace presumir el abandono de la acción. El artículo 17 de la Constitución Federal, al elevar a la categoría de garantía individual, la expedita administración de justicia, limitó ésta a los términos y plazos que fijen las leyes procesales correspondientes; lo que significa que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales de los tribunales, pueden fijarse las normas que regulan la actividad de las partes en el proceso y la de los Jueces cuya intervención se pide para que decidan las cuestiones surgidas entre los particulares. Desde este punto de vista, la mayor o menor amplitud de acción en el tiempo, concedido a los litigantes, no debe considerarse sino como una forma procesal más o menos técnica o jurídica, pero no contraria a la disposición constitucional citada, y todo esto, aun cuando la caducidad se haya operado por falta de promoción, después de la citación para sentencia."

9. Tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 11, Primera Parte, página 43, «con número de registro digital: 233859» que dice: "CADUCIDAD DEL PROCESO. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.—El artículo 373, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece que el proceso caduca cuando no se haya efectuado ningún acto ni promoción durante un término mayor de un año, así sea para pedir el dictado de la resolución pendiente, no vulnera las garantías contenidas en los artículos 8 y 17 de la Constitución Federal, porque se advierte que el precepto combatido no se relaciona en ningún aspecto con el derecho de petición, puesto que sólo consigna una sanción para aquellas personas que no promueven en un juicio aunque sea solamente para pedir que se dicte sentencia. Tampoco viola el artículo 17 de la Constitución Federal, porque el precepto combatido entraña uno de los términos en que se administra justicia por los tribunales; la administración de justicia se desarrolla de acuerdo con las normas previstas en las leyes procesales entre las que se comprenden las relativas a la institución de la caducidad, conforme a la cual, si la instancia ha procedido a petición de parte, cuando ésta demuestra su falta de interés por su inactividad en el proceso, debe sobrevenir una sanción. El interés de las partes subsiste en un proceso, aun cuando sólo esté pendiente de dictarse sentencia, en virtud de que no está satisfecha todavía su pretensión y están legitimadas para pedir el dictado de la sentencia, tanto más cuando es por su interés e instancia por lo que se ha iniciado la actividad jurisdiccional; de manera que si las partes no lo demuestran por una simple promoción, su omisión se interpreta jurídicamente como falta de interés y se sanciona con la caducidad del proceso."

10. Tesis aislada 1a. CIV/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 170, «con número de registro digital: 161901» que dice: "CADUCIDAD. EL ARTÍCULO 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—La caducidad regulada en el artículo 1076 del Código de Comercio, no vulnera el derecho de acceso a la justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución Federal, por el hecho de decretarla cuando el actor deja de impulsar el procedimiento en cualquiera de sus etapas procesales. Lo anterior es así, ya que es una consecuencia de la propia conducta de quien en determinado momento inició un procedimiento de naturaleza mercantil, y posteriormente desatendió los plazos y términos previamente fijados por el legislador. En este sentido, si la caducidad genera que la parte actora no pueda continuar con su procedimiento por inactividad procesal en un periodo transcurrido de ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial, ello no significa que el Estado deje de asumir su deber de procurar el acceso a la justicia, toda vez que dicha condición es una forma de garantizar las formalidades del procedimiento, mismas que deben ser respetadas por los órganos jurisdiccionales."

11. Tesis aislada 1a. CCXCVII/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 525, «con número de registro digital: 2007234» «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas», que dice: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA JUSTICIA COMPLETA. El precepto y fracción citados, al establecer como causa de caducidad del proceso la inactividad procesal por más de un año, no vulneran el derecho fundamental a una justicia completa contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entendido como el derecho a la resolución de todos y cada uno de los aspectos debatidos en el juicio cuyo estudio sea necesario. Lo anterior, porque si bien es cierto que el fin natural de un proceso es la composición de un litigio mediante la emisión de una sentencia donde se determine el derecho que ha de prevalecer y la cual constituye su modo normal de terminación, también lo es que la culminación del proceso puede sobrevenir por otros medios donde la controversia planteada no queda resuelta, como el relativo a la caducidad de la instancia por inactividad procesal, el cual obedece a un fin constitucionalmente válido consistente en la consideración de orden público de que los juicios no permanezcan inactivos o paralizados indefinidamente, sin cumplir la función para la cual fueron instituidos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la relación jurídica establecida con motivo del proceso es de carácter público y de interés social, pues tiene lugar entre los funcionarios del Estado y los justiciables para el cumplimiento de la función jurisdiccional; de ahí que para el ejercicio del derecho a la jurisdicción, correlativo del deber estatal de impartir justicia, resulte necesario que el justiciable se ajuste a los plazos y términos fijados en las leyes, como lo ordena el artículo 17 constitucional, entre los cuales se encuentra satisfacer las cargas procesales para dar impulso efectivo al proceso, a efecto de que éste llegue a su término y cumpla su finalidad. De ahí que la caducidad de la instancia encuentra respaldo en el precepto constitucional citado, en la medida en que el motivo por el cual se estableció se erige como una de las condiciones necesarias para alcanzar la justicia completa, de modo que la falta de resolución sobre las pretensiones planteadas cuando aquélla se decreta es imputable al justiciable, por un uso indebido del derecho a la jurisdicción."

12. Tesis aislada 1a. LXXIII/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 632, «con número de registro digital: 2005616» «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas», que dice: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2008, NO VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO. La caducidad que regula el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigente en 2008, es parte de un procedimiento en el que se respetan las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que se permite a las partes iniciar un juicio, mediante la presentación de una demanda, ser emplazadas y tener la oportunidad de contestar la demanda, ofrecer y desahogar las pruebas que estimen convenientes, presentar alegatos y obtener una resolución que resuelva de fondo el problema, con base en leyes emitidas con anterioridad al hecho y por tribunales imparciales y competentes. Así, la ley sujeta cada una de las etapas del procedimiento a plazos específicos, en atención a los principios de justicia pronta y expedita y de seguridad jurídica, para evitar que los procesos se alarguen indefinidamente. Por tanto, lo que ocasiona que el juicio culmine antes de que el Juez emita una decisión de fondo cuando se decreta la caducidad de la instancia, es el incumplimiento de las partes a su carga procesal, esto es, el incumplimiento a su obligación correlativa de sujetarse a los plazos y términos fijados por la propia ley. Ahora bien, ni la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), establecen que los Estados deben conceder a las partes un plazo ilimitado para cumplir con sus cargas procesales dentro del procedimiento. En ese sentido, este Alto Tribunal y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sostenido que los derechos fundamentales y, en particular, las garantías judiciales y de acceso a la justicia, pueden limitarse o restringirse, siempre que la medida restrictiva cumpla con los requisitos siguientes: a) persiga una finalidad que la Constitución Mexicana o la Convención Americana permita o proteja; b) sea necesaria en una sociedad democrática para la consecución de esa finalidad; y c) sea proporcional, esto es, que se ajuste estrechamente al logro del objetivo legítimo, de forma que no se alcance a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos protegidos por la convención o la Constitución Mexicana; además, la Corte Interamericana agrega que la limitación debe estar consignada en una ley formal y material. De ahí que el artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no vulnere los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso reconocidos por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque está contenida en una ley formal y material, que es el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, expedido por un órgano legislativo competente para legislar en materia civil; persigue una finalidad constitucionalmente válida, en el sentido de que no haya litigios pendientes por tiempo indefinido, y porque es necesaria para dar eficacia a la finalidad perseguida, en cuanto a que impone una sanción a las partes en caso de no sujetarse a los plazos y términos que fijan las leyes. Asimismo, es proporcional, siempre que se sujete a lo siguiente: a) sólo puede tener lugar por la omisión de las partes de cumplir con sus cargas procesales, mas no puede imponerse por la sola inactividad del tribunal; b) sólo extingue la instancia, lo que se traduce en que no se priva a las partes de su derecho a iniciar un nuevo juicio en el que hagan valer sus derechos; c) sólo tiene lugar en juicios regidos por el principio dispositivo, en los que se ventilan intereses particulares y, por ende, derechos disponibles; y, d) debe estar sujeta a plazos razonables, de forma que la caducidad sólo opere si es evidente que ha habido desinterés de las partes, o que han abandonado el juicio."

13. Tesis aislada 1a. CCVI/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 566, «con número de registro digital: 2004058» que dice: "PRINCIPIO DISPOSITIVO EN MATERIA MERCANTIL. NO LIMITA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—El principio dispositivo descansa en el hecho de que, por regla general, los derechos e intereses jurídicos que se discuten en el proceso son del dominio absoluto de los particulares; de ahí que tenga plena operatividad en los juicios en materia mercantil, al discutirse en éstos cuestiones que incumben exclusivamente a los contendientes. Así, por virtud de dicho principio procesal, la tarea de iniciación e impulso del procedimiento está en manos de los contendientes y no del juzgador, razón por la que éste no puede sustituirse al actor y ejercer oficiosamente una acción, ni en relación con el demandado, contestar la demanda y fijar la litis; asimismo, no puede tomar la iniciativa de recabar las pruebas que estime conducentes para el esclarecimiento de la verdad en la resolución de la controversia, pues es en aquellos en quienes recae la obligación de probar sus pretensiones o defensas; tan es así, que el artículo 1194 del Código de Comercio señala que el que afirma está obligado a probar y, en consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. Esta carga probatoria que recae en las partes y no en el juzgador, deja al arbitrio de los litigantes valorar la necesidad de ofrecer pruebas y determinar las que estimen conducentes a sus intereses, lo cual redunda en su propio beneficio, pues al formar parte de la contienda, se presume que nadie sabe mejor que los litigantes cuándo ofrecer pruebas y abstenerse de hacerlo y, en su caso, cuáles son idóneas para demostrar sus pretensiones o defensas; esto es, atendiendo al principio dispositivo, el cual cobra relevancia en materia probatoria, el juzgador no puede ir más allá de lo pedido por las partes, sin que ello implique una limitación al derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la circunstancia de que el citado principio impida la actuación oficiosa del juzgador en asuntos en los que la controversia sólo atañe a los particulares, no les afecta, pues no les impide acceder a los tribunales a plantear una pretensión o defenderse de ella, para que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa que se plantea; por el contrario, este principio respeta la igualdad y el equilibrio procesal que debe haber entre los contendientes en términos del principio de justicia imparcial derivado del referido derecho de acceso a la justicia, pues impide que el juzgador, tomando partido por alguna de las partes y a pretexto de ser el director del proceso, lo impulse indebidamente o recabe pruebas ajenas a las ofrecidas por ellas para la solución de la controversia. Además, contribuye a que la justicia se administre en los plazos y términos que para tal efecto establezcan las leyes, pues la actividad que las partes están constreñidas a realizar debe ser oportuna, es decir, debe sujetarse a los plazos y términos que fijan las leyes, ya que de lo contrario operará la preclusión y, en casos extremos, podrá actualizarse la caducidad de la instancia."

14. Amparo directo en revisión 259/2009, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de abril de dos mil nueve.

15. Tesis aislada 1a. LXXXVII/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1685, «con número de registro digital: 2002500» que dice: "DERECHO DE AUDIENCIA. EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO IMPONE AL LEGISLADOR EL DEBER DE CEÑIRSE A UN MODELO PROCESAL ESPECÍFICO PARA SU OBSERVANCIA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que el indicado derecho consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previa al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación. Así, cuando la Constitución se refiere al deber de las autoridades de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, se contrae a la necesidad de que se colmen los requisitos relativos a: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; sin embargo, no se establece expresa ni tácitamente la manera, los tiempos o plazos en que han de cumplirse esas condiciones; es decir, para la plena satisfacción del derecho de audiencia, basta que la norma secundaria prevea los mecanismos procesales adecuados para que dentro de un procedimiento concreto se dé cabida a los aspectos mencionados, sin que para ello sea condición ineludible que existan etapas o momentos procesales independientes entre sí o plazos concretos para cada periodo, dado que esos extremos dependen del diseño legislativo propio de cada procedimiento; luego, el espíritu del artículo 14 constitucional no puede interpretarse en el sentido de que el legislador ordinario deba ceñirse a un modelo procesal concreto, pues evidentemente el Constituyente no tuvo la intención de someterlo a un esquema procesal específico, sino únicamente al deber de respetar los elementos inherentes al derecho de audiencia."

16. Tesis aislada 1a. CLVII/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 438, «con número de registro digital: 166488» que dice: "CARGAS PROCESALES RELACIONADAS CON EL IMPULSO PROCESAL. ATENTO AL PRINCIPIO DISPOSITIVO, EL LEGISLADOR PUEDE ESTABLECERLAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.—En los juicios de derecho público, en los que normalmente se ventilan cuestiones que interesan y afectan a toda la sociedad, prevalece el principio inquisitivo del procedimiento, en términos del cual, el juzgador tiene la facultad y la función de llegar a la verdad de los hechos mediante el empleo de todos los medios a su alcance. En cambio, en los juicios de derecho privado, donde se afectan únicamente intereses particulares, como son, salvo excepciones muy concretas, los juicios del orden civil, debe prevalecer el principio dispositivo sobre el inquisitivo, pues en términos del primero, son las partes quienes encauzan y determinan el desarrollo del procedimiento, porque en éste se ventilan sus propios intereses; de manera que el Juez debe conformarse con llegar a la mayor veracidad posible respecto de los hechos controvertidos, a través de los medios de convicción y argumentos que aporten las partes. Esto es, en este tipo de procedimientos pesa sobre las partes el impulso procesal; de ahí que al regular estos juicios, atento al mencionado principio dispositivo, el legislador puede establecer cargas procesales relacionadas con el impulso procesal, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aras de procurar una pronta impartición de justicia y dar celeridad al procedimiento, el cual es una concatenación sucesiva de etapas en que la procedencia y naturaleza de cada una depende de la manera en que concluyó la anterior."